SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21553 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21553 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por EDGAR GÓMEZ FANDIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Ricardo Zopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el acciónate compró un apartamento e el año 1996; pero tuvo que pedirle el favor a un tercero que apareciera en el crédito, toda vez que para la época estaba registrado en las centrales de riesgo; fue así como la señora Amparo Sáez Rodríguez, persona de confianza y a quien conocía de tiempo atrás figuró en la documentación; que pasados cuatro años y dado que el valor tan elevado de las cuotas hizo imposible su cumplimiento, Colpatria inició un proceso ejecutivo hipotecario contra quien aparecía en los documentos como propietaria.
Adujo que presentó oposición a la diligencia de secuestro, en la cual aclaró con testigos y documentos que la señora Amparo no era la propietaria del inmueble, pero aunque el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad la encontró válida en primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión, porque le dio mayor valor a las pruebas documentales que a las testimoniales, más concretamente al poder que la aparente propietaria le dio para refinanciar el crédito, desconociendo los actos positivos, la forma pública, quieta, pacífica e initerrumpida que ha ejercido sobre el bien, lo que lo cataloga como único poseedor.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la providencia del pasado 28 de abril proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar fundada la oposición formulada a la diligencia de secuestro practicada dentro del hipotecario del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Amparo Sánchez Rodríguez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de enero de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que la problemática planteada por el accionante concierne a una auténtica discrepancia en la valoración probatoria acometida por el Tribunal, situación que escapa al control del juez constitucional puesto que no le está dado a éste interferir en las funciones asignadas al juez natural adoptadas dentro de un marco de razonabilidad y de total respeto a las garantías fundamentales de quienes afrontan una determinada contienda judicial, como sucede en el sub lite.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó reiterando que en la oposición que formuló se recepcionaron declaraciones con las que demostró que es el poseedor del inmueble y el Tribunal al no darle el valor a las pruebas “ idóneas ”, se sale de la función jurisdiccional “ que se le da a cada acto procesal ”.
Asegura que es el poseedor del inmueble y lo defiende de cualquier perturbación que un tercero le ocasione; que él pagó la cuota inicial, las cuotas mensuales por varios años, le realizó mejoras, lo ha habitado desde 1996 y no le ha reconocido dominio ajeno a nadie; que la señora Sáenz no estuvo presente en la diligencia de secuestro, ni ha reclamado derecho alguno sobre el bien.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio es claro que se implora el amparo porque el actor considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no le dio valor preponderante a la prueba documental, con la cual, asegura, demostraba que el es el poseedor del inmueble objeto de la litis en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria adelanta contra Amparo Sánchez Rodríguez, lo que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que el juzgador imprimió a cada una de las allegadas al proceso, salvo que se trate de un defecto fáctico, que a decir de la Corte Constitucional se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso, pues aunque el peticionario discrepe del peso probatorio dado a cada una de las aportadas, lo cierto es que Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas válidamente allegadas al plenario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por EDAGR GÓMEZ FANDIÑO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21553 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ