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T-21551 (24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No.21551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 21551 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ZAYDA PATRICIA BOHORQUEZ MONTERO contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Cafetero en su contra, al haber revocado el auto proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago.

Expone como fundamento a sus pretensiones que obtuvo un crédito para vivienda otorgado por el Banco Cafetero por el valor de $20.000.000.oo, para lo cual firmó un contrato de mutuo. Manifiesta que ante una crisis económica debió arrendar el inmueble con el fin de poder cancelar las cuotas del crédito hipotecario. Que en el mes mayo de 2005, su inquilino le informó que su apartamento había sido embargado; la accionante se enteró a través del Banco que su inmueble se encontraba para remate y que lo debía dar en pago al ejecutante; la petente ante lo sucedido otorgó poder con el fin de que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto de la notificación del mandamiento de pago.

El Juzgado de conocimiento declaró la nulidad solicitada mediante providencia de 7 de septiembre de 2007. El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación profirió sentencia el 23 de enero de 2008 en la que revocó la providencia de primera instancia al considerar que la parte incidentante no acreditó el supuesto de hecho en el que basó su solicitud, pues de las pruebas obrantes en el proceso no se deducen tales circunstancias.

Agregó el Tribunal que “ …el 24 de febrero de 2005, se practicó la diligencia de secuestro del inmueble la que fue atendida por la arrendataria, quien notició del hecho a la propietaria del inmueble (folio 44, cuaderno 2), agréguese que la ejecutada se hace presente en la actuación procesal un año y medio después, alegando la nulidad, lo que denota su intención de dejar transcurrir en silencio el trámite procesal, para después, obtenida su anulación, beneficiarse con la prescripción de acción cambiaria.”, y que “Incumplió entonces, la ejecutada, el principio de la carga de la prueba contenido (sic) en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil…” Alega la accionante que el Tribunal accionado no consideró las pruebas, anexadas al expediente, vulnerando su derecho de defensa.

Como consecuencia de lo anterior solicita al Juez de Tutela se amparen los derechos fundamentales invocados. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 13 de mayo de 2008, negó la acción intentada, por considerar que “no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza, toda vez que esta soportada en el examen de las pruebas aportadas y en una interpretación razonable de las normas que aplicó el juzgador para arribar a su decisión; desde luego que, como lo sostuvo el Tribunal, la accionante fue enterada de la diligencia de secuestro practicada sobre su apartamento, circunstancia que permite deducir que bien pudo comparecer al proceso oportunamente en defensa de sus intereses, pues no otra cosa podría esperarse conforme a los mandatos de corrección, lealtad y buena fe que gobiernan la actividad procesal…; y no tiempo después para alegar una ‘indebida notificación’.

Por supuesto que no obstante las eventuales irregularidades que hubieren afectado la notificación de la demandada, lo cierto es que no es descabellado inferir que ésta sí tuvo oportuno y debido conocimiento del proceso iniciado en su contra, desatendiendo elementales regalas de diligencia, se abstuvo de comparecer a plantear su defensa. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito, visible a folio 112 del cuaderno de tutela, sin formular consideración alguna. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar la decisión objeto de acción constitucional, no se encuentra abuso por parte de los accionados como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, al haber apoyado sus decisiones en las facultades propias de sus funciones y en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, no se evidencia en el actuar del despacho accionado, violación alguna de los derechos fundamentales deprecados. Antes bien, realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que le permitieron llegar a la conclusión que si bien es cierto no se notificó personalmente del mandamiento de pago en contra de la tutelante, esta si tenía noticia del proceso en su contra, de tal forma mal podría acusarse al Tribunal accionado de violación alguna.

Es así como no puede pretenderse, a través de la tutela, la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por ZAYDA PATRICIA BOHORQUEZ MONTERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21551 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ