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T-21549 (02-07-08) VIVIENDA DIGNACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 21549 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ERNESTO ALONSO MUÑOZ contra el fallo del 15 de mayo de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FIDUCIARIA FIDUANDINO S.A.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia y a una vivienda digna. Expuso que el BANCO ANDINO S.A. concedió, al accionante y a Martha Lucía Bejarano Marín, un préstamo para vivienda por la suma de $200.000.000, el 3 de septiembre de 1997; para respaldar el crédito aceptaron un pagaré con espacios en blanco, la respectiva carta de instrucciones y además, como garantía, la escritura pública de hipoteca No. 7559 del 6 de noviembre de 2007; el plazo inicialmente pactado fue de 10 años, es decir 120 meses; la FIDUCIARIA ANDINO FIDUANDINO S.A., para obtener el pago de un crédito hipotecario, les inició, el 18 de marzo de 1999, un proceso ejecutivo.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 1999, libró mandamiento de pago por las sumas de $258.740.582, $9.293.445 y $232.420, más los intereses moratorios “ desde el 04 de marzo de 199 (sic) hasta cuando se verifique el pago total de la obligación liquidados a una tasa del 4.6% mensual ”; a pesar de lo dispuesto en el parágrafo 3º, art. 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de la Corte Constitucional, que ordena la terminación de esta clase de procesos, el Juzgado profirió sentencia el 1º de marzo de 2006 ordenando continuar con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble; el Tribunal, el 14 de septiembre de 2006, confirmó la decisión y la aclaró respecto de los intereses, argumentando que el crédito otorgado no era de vivienda.

En las decisiones, del Juzgado y del Tribunal, se incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente y además se da por cierto que el crédito otorgado no es para vivienda desconociendo las pruebas incorporadas. Con la providencia del 29 de octubre de 2007, el Juzgado violó el debido proceso, al rechazar de plano, sin posibilidad de recurso, el incidente de nulidad en el que se solicitaba la terminación del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C955 de 2000 de la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, decretar la suspensión o terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y se declare sin valor ni efecto la sentencia del Tribunal del 14 de septiembre de 2006. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 30 de abril de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Juez Séptima Civil del Circuito informó que el Juzgado mediante auto del 29 de octubre de 2007 rechazó de plano el incidente de nulidad propuesta por cuanto la causal invocada no se encuentra relacionada en el artículo 140 del C. P. C. y además se precisó que la terminación del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era improcedente porque el crédito que se cobraba era de carácter comercial y no destinado a vivienda y el recurso de apelación interpuesto se denegó por improcedente; en el curso del proceso no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante, se le garantizó en debida forma y si la sentencia de excepciones le fue desfavorable, ello obedeció a que los medios probatorios aportados no le ofrecieron la certeza suficiente para tomar una decisión a su favor; concluye que la acción de tutela no es un medio alternativo, ante la falta de prosperidad de los recursos interpuestos (folios 74 a 76).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de mayo de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, “ de un lado, porque al interior del proceso no se controvirtió la legalidad del proveído del 26 de noviembre de 2007 que denegó el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que rechazó de plano la nulidad planteada con estribo en los mismos hechos aducidos en la presente acción (fl. 23 y s.s., c. No. 6), pese a que para tal efecto fue instituido por el legislador el recurso de queja; y, de otro, porque la solicitud se presenta luego de haber transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, contados desde el 14 de septiembre, fecha en la cual se profirió la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales, término que supera ampliamente ‘el lapso… de los seis meses’ que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección” (folios 79 a 86).

El accionante impugnó la anterior decisión (folio 94). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la valoración que los juzgadores de instancia le dieron a las pruebas acompañadas, no es arbitraria, irracional o caprichosa, no siendo dable al juez de tutela convertirse en un revisor de la actividad probatoria del juez ordinario que conoce del asunto según las reglas de competencia. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Pero a más de lo anterior, como lo consideró al Sala Civil, esta acción resulta improcedente por carencia de los requisitos de residualidad e inmediatez, pues contra la providencia del 26 de noviembre de 2007, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto, no se propuso el de queja, y respecto de la sentencia del Tribunal que confirmó la del Juzgado, proferidas el 14 de septiembre y el 1 de marzo de 2006, respectivamente, no existe el presupuesto de la inmediatez, que exige que la acción debe ser interpuesta dentro de un término prudencial si se tiene en cuenta que tiende a proteger en forma inmediata un derecho fundamental, pero en este asunto, si desde ese momento los juzgadores de instancia declararon no probadas las excepciones propuestas precisamente porque consideraron que no se trataba de un crédito de vivienda y que por consiguiente no le era aplicable la Ley 546 de 1999, no hay justificación para que esta acción se pretenda tanto tiempo después. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21549 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11