CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21548 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por el apoderado de MEDARDO ARIAS GARCIA -en su calidad de tercero ad- excludendum dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato que inició Henry Vargas Ureña contra Beatriz Giraldo de Neissa-.el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y LA SALA DE CASACICIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales -en su calidad de tercero ad- excludendum- al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato que inició Henry Vargas Ureña contra Beatriz Giraldo de Neissa.
Como fundamento de esta acción constitucional manifestó el petente que suscrita la promesa de compraventa entre los señores VARGAS UREÑA y BEATRIZ GIRALDO DE NEISSA, sobre un predio rural inmueble denominado “La Ceiba” en el municipio de Purificación; acordaron la forma de pago de la suma de $629.300.000.oo; que para la fecha de la celebración de la promesa él se encontraba en calidad de arrendatario del secuestre designado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió Bancafe.
Agrega el accionante que el señor ARIAS GARCIA entre el mes de marzo de 2001 y mayo de 2002 permaneció secuestrado; que la vendedora corrió escritura de compraventa en la Notaría de Melgar el 2 de marzo de 2001 y por consiguiente nuevo titular del crédito hipotecario; que por omisión del comprador no se realizó el registro de la escritura pública de compraventa; que la vendedora vende nuevamente el inmueble a la sociedad INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR & CIA quien realizó el registro de la escritura pública en la oficina de instrumentos públicos, motivo por el cual inició el referido proceso; que la demandada al contestar la demanda formuló excepción de incompetencia territorial teniendo como fundamento el domicilio de la demandada cual es Bogotá, el lugar del cumplimiento para la suscripción de la escritura pública que era la ciudad e Melgar y por último el lugar de ubicación del bien objeto de negociación en el Municipio de El Guamo (Tolima), siendo competente para conocer de la demanda el Juez del Circuito de Guamo.
Expone al tutelante que el 4 de septiembre de 2002 se admite la intervención del tercero ad-excludendum; que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación resuelve mediante auto la excepción formulada de incompetencia territorial y ordena remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Melgar, quien provoca conflicto de competencia, remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Ibagué, quien asigna la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Melgar.
Alega el actor que “ La excepción de incompetencia territorial, se resolvió no por el domicilio de la demandada, que corresponde la ciudad de Bogotá, ni por el domicilio contractual el que se fija en la promesa de compraventa en su cláusula novena en Bogotá…., el despacho solo considero (sic) el lugar de cumplimiento de la Notaria donde se debía correr la escritura pública ello es el municipio de Melgar, y no como lo determina la ley, y en especiales art. 23 numeral 5 y el artículo 85 del C.C. lo que hace invalida su determinación y emerge con fuerza propia la causal de nulidad contemplada en el art 140 numeral 1, dado que los despachos judiciales que conocieron del proceso…saben y conocen el domicilio tanto de la demandada como el domicilio contractual el cual es el mismo en ambos casos.” Expresa el accionante que el ad quem al desatar el recurso de apelación profiere sentencia el 15 de mayo de 2008 con la cual modifica el fallo de primera instancia, en el sentido de decretar la resolución del contrato contenido en la escritura pública No 199 corrida en la Notaría de Melgar por mutuo disenso y adiciona en el sentido de declarar que los $150.000.000 que fueron entregados al celebrar la promesa de compraventa salieron del patrimonio del señor, MEDARDO ARIAS GARCIA y en consecuencia la vendedora deberá devolver dicha suma.
Se duele el petente de que los jueces de conocimiento –incluyendo el Magistrado de Conocimiento de esta Corporación- convalidaron la actuación con violación y desconocimiento del factor territorial, siendo que este le otorga la competencia al juzgado de Bogotá, en razón del domicilio de la demandada y el domicilio contractual, el cual fue aceptado y fijado en la promesa de compraventa.
Finaliza su argumentación el acciónante diciendo que el “mandatario y quien figura en calidad de demandante y comprador Henry Vargas Ureña, no le instauró demanda de rendición de cuentas o del mandato conferido, amen que esta persona luego de sorteados los contratiempos no ha hecho presencia en el trámite procesal, y con ello ha impedido que este proceso continúe con la falencia y la nulidad aquí deprecada.” Por lo anterior, solicita el tutelante amparar los derechos fundamentales invocados, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y reconocer al señor MEDARDO ARIAS GARCIA tercero ad- excludendum y comprador. 2-.
Mediante auto del 15 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó copia de la sentencia proferida dentro del trámite del proceso aquí cuestionado. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esencia se cree vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por la decisión de la Sala Civil Familia de Ibagué, al resolver la colisión negativa de competencias entre los jueces del circuito de su distrito, los de Purificación y Melgar, tomado para el efecto el criterio del sitio de cumplimiento del contrato, el que señaló, era la municipalidad de Melgar en la que se corrió la respectiva escritura publica de compraventa.
Pretende el accionante que tal decisión encierra una vulneración, pues considera que en la promesa de compraventa que dio origen a la escritura pública, se pactó como domicilio del cumplimiento la ciudad de Bogotá. Se ha de indicar que además de ser una afirmación carente de respaldo documental, se advierte que el contrato cuya nulidad se reclama es el de compraventa y no el de la promesa del mismo.
Habiéndose resuelto la colisión por los trámites previstos en el Código Civil y ajustado a las reglas de mínima razonabilidad no se encuentra vulneración de los derechos invocados menos cuando se acude a su reclamo luego de terminado el mismo. Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de MEDARDO ARIAS GARCIA -en su calidad de tercero ad- excludendum dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato que inició Henry Vargas Ureña contra Beatriz Giraldo de Neissa- el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA