Micelio
T-21547 (24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 21547 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor HELBERTH ORLANDO BUITRAGO PACHÓN contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción instaurada por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR todos de Bogota.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que los mismos vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro del trámite de habeas corpus que iniciara su compañera permanente en su nombre en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. Señala el actor que en la acción de habeas corpus conoció el Juzgado 34 Civil del Circuito, se dejó plasmadas las razones por las cuales el petente debía obtener su libertad, argumentando que no le dio aplicación al principio de favorabilidad de una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de ésta Corporación Rad. 28918 en la que plasmó “no puede relevarse el beneficio de libertad provisional hasta cuando la sentencia condenatoria quede en firme o ejecutoriada siempre y cuando el procesado este en libertad verbo y gracia no estuviese condenado”.

El juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá negó el habeas corpus mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, al considerar que no se controvierte la medida de aseguramiento, que fue impuesta dentro del término de ley y por tanto se encuentra legalmente detenido. El Tribunal accionado al conocer del recurso de apelación, confirmó la decisión del a quo, al considerar que “la ley 600 de 2000 es muy explícita al determinar que ‘si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva’.” Alega que manifiestó su intensión de impugnar la decisión de primera instancia, y que no es cierto que no se haya presentado “sustentación alguna” como lo asentó el Tribunal, pues considera que su compañera permanente era le legitimada para impugnar el mismo –como así lo hizo-, con lo cual cree se configuró vía de hecho, por lo cual pide se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso. 2.

La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en fallo del 12 de mayo de 2008, negó el amparo solicitado al considerar que en el caso en estudio, " lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita de la acción de habeas corpus que el accionante promovió con el fin de obtener su libertad, en tanto consideró que se le privó ilegalmente de la misma y es bien sabido que ese mecanismo se encuentra consagrado como una acción de naturaleza constitucional para la defensa del derecho fundamental a la libertad personal, y que las determinaciones que se adopten en desarrollo del mismo, de manera general, ni pueden ser censuradas por vía de tutela (Cfr. Num. 2° art. 6° Decreto 2591 de 1991), salvo que se advierta una violación al debido proceso, lo cual no ocurre en este caso. … En cuanto a la sentencia condenatoria de primera instancia la sala pone de relieve que se está tramitando la impugnación a través del recurso de apelación, de manera que no puede abrirse paso al reproche que se resuelve, por cuanto ello supondría soslayar la naturaleza subsidiaria del mecanismo de protección que consiste la acción de tutela”. 3.

Inconforme con esta decisión, el accionante insiste en sus pretensiones, a través de escrito de impugnación visible a folios 59 a 61 del cuaderno de tutela, ratificándose en los planteamientos contenidos en el libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de amparo cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la carta política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, bajo los mismos argumentos planteados en el recurso de hábeas corpus que le fue denegado por los accionados, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección al derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por el señor HELBERTH ORLANDO BUITRAGO PACHÓN contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR todos de la ciudad de Bogotá. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA