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T-21544 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21544 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21544 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEAR, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Claudia María Fandiño de de Muñiz, Heidi Cristina Guerrero Mejía y María Olga Henao Delgado y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ejecutivo contra la Personería Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, teniendo como título ejecutivo la Resolución No.165 de agosto 19 de 2005, donde se admite y reconoce como obligación clara expresa y exigible la suma de $1’150.296, correspondientes a las cesantías definitivas y demás prestaciones como exfuncionario de la entidad, en la que desempeñó el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Código 115. 2.

Que además demandó el pago de intereses y salarios moratorios por el retardo en el pago de cesantías y demás prestaciones y las costas del proceso. 3. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla teniendo en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo que servía de título de recaudo y decisiones anteriores tanto del Tribunal Administrativo del Atlántico como del Tribunal Superior de Barranquilla, concluyó que “ aquellas acreencias causadas con posterioridad a la iniciación (-y negociación-) del acuerdo de reestructuración (-por regulación de la ley 550 de 1999-) podrían ser cobradas ejecutivamente ”, y libró mandamiento de pago por la suma de $48’480.195; así mismo dispuso la medida cautelar de embargo hasta por $72’000.000, sobre los bienes denunciados. 4.

Que la parte demandada propuso excepciones contra el citado mandamiento ejecutivo, las que fueron declaradas no probadas por el juez de instancia, pero recurrida en apelación esta decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante interlocutorio de 28 de junio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 27 de mayo de 2008 y se abstuvo de librar mandamiento de pago. 5.

Que el ad quem motivó su proveído en disposiciones inaplicables en el asunto que examinaba y desconoció el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 que autoriza el cobro ejecutivo adelantado por una acreencia que se originó con posterioridad al acuerdo de reestructuración, aplicable a su caso toda vez que el crédito que reclama ejecutivamente tuvo su nacimiento el 19 de agosto de 2005 y el mismo “ obviamente ” no estaba relacionado ni incorporado dentro del acuerdo de reestructuración. 6.

Que se trata de una obligación causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación de los acuerdos de reestructuración, equivocadamente esgrimidos por la Sala accionada como básico en la determinación de su inexigibilidad. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que revoque su decisión del 28 de junio de 2009 y, en su defecto, confirme el auto sometido a apelación, proferido el 9 de diciembre de 2008, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. c. Que se active la arden de embargo producida por el Juzgado de instancia. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la providencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de mayo de 2008 dentro del proceso ejecutivo laboral que el tutelante adelantaba contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, quien en su proveído expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto mediante la Resolución N°0222 del 12 de febrero de 2001, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público admitió la solicitud de acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, de tal manera que se suscribió un acuerdo entre la entidad y sus acreedores, el cual comenzó desde el 27 de diciembre de 2002, modificado por las partes el 31 de diciembre de 2004; en tal virtud al ente demandado se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la L ey 550 de 1999.

En consecuencia, a voces del artículo 14 ibidem, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el ente territorial y se suspenderán los que se encuentren en curso. Así las cosas, se observa que los integrantes de la Sala de Decisión Accionada, al declarar la nulidad de lo actuado en el citado proceso ejecutivo, hicieron una prudente interpretación de las normanos que gobiernan el caso, toda vez que el mandamiento de pago se libró el 10 de junio de 2008, es decir, estado vigente la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración y a pesar de la prohibición legal al respecto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEARA, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10