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T-21543 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: ISAURA VARGAS DIAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21543 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERNAN VILLANUEVA RAMIREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de mayo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el a quo dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho promovido por la señora María Amparo Patiño Cuervo contra el señor Villanueva Ramírez.

Manifiesta el tutelante, que dicho proceso fue instaurado contra él, el 15 de febrero de 2002, con el fin de que se declarara la unión marital de hecho y en consecuencia la existencia de la sociedad marital y su posterior disolución. Agrega que, en dicho pleito la parte demandante solicitó medidas cautelares -inscripción de la demanda sobre dos bienes inmuebles de propiedad del demandado, las cuales fueron decretadas por el juez de conocimiento.

En virtud de lo anterior, el accionante ejerció su derecho de defensa y negó los hechos contentivos de la demanda, e interpuso como excepciones la inexistencia del derecho y prescripción de la acción. El 19 de mayo de 2003, el juez de conocimiento decretó las pruebas de la parte demandante y negó las del demandado al considerar que no enunciaban sumariamente el objeto de la prueba; razón por la cual éste decidió recurrir la providencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí al desatar el recurso de apelación confirmó el auto.

El Juzgado Tercero de Calí al proferir sentencia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y negó las demás pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, la demandante apeló la decisión de primera instancia; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia, que resolvió revocar de forma absoluta la providencia del a quo y en su lugar declaró la existencia de la sociedad patrimonial y con ella la disolución y liquidación de la misma.

Alega el tutelante, que el accionado incurrió en una vía de hecho, pues la parte resolutiva de la sentencia resulta contraria a lo establecido en la parte considerativa, razón por la cual, solicita al Juez de Tutela declarar sin ningún valor ni efecto la providencia del ad quem y proferir una nueva sentencia que confirme la decisión del juez de primera instancia. 2.

Mediante providencia del 15 de mayo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…tal decisión no representa la alegada vía de hecho que se le endilga, en la media en que no pueden ser calificadas como fruto del arbitrio ni capricho de los funcionarios judiciales accionados." Además, no es el Juez de tutela el llamado reabrir un proceso que se surtió en debida forma.

Agrega la Sala, que el Juez de segunda instancia revocó la sentencia del a quo al considerar que no se podía desmejorar la situación jurídica de la demandante como apelante única, razón que lo animó a revisar la prueba obrante tendiente a demostrar la permanencia y singularidad de la relación. De la misma manera, con base en lo probado se determinó que si existió sociedad conyugal y patrimonial.

Señala también, que no hay prescripción de la acción, ya que como lo estableció el Tribunal "hasta el momento de la presentación de la demanda el 15 de febrero de 2002, no había transcurrido el año de prescripción contemplado en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, de modo que como su notificación al demandado se produjo el 28 de junio siguiente, en aquella primera fecha operó su interrupción a términos de lo establecido en el artículo 90 del C.P.C., causa por la cual no se estructuró dicha excepción de mérito" (folio 380). 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 829 a 831 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en que el accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto la sentencia proferida no resultaba congruente con las pruebas recaudadas en las dos instancias y no daba aplicación a la norma sustancial ni a la jurisprudencia. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que el demandado en el proceso ordinario de unión marital de hecho usó todos los mecanismos de defensa establecidos por la ley, y aún así no logró desvirtuar la existencia de la sociedad conyugal y por ende, la sociedad patrimonial que se gestó entre el accionante y la señora Patiño Cuervo.

Sumado a lo anterior la Sala Civil de esta Corporación, no encontró yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, así, se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por HERNAN VILLANUEVA RAMIREZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21543 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ