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T-21539 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 260 de 2004Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21539 Acta No. 36 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado, conforme a lo que a continuación se señala: La acción de tutela que presentó FRANCISCO LUÍS VAHOS HERNÁNDEZ está dirigida contra LA AERONAÚTICA CIVIL, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a “una correcta liquidación” de sus cesantías, en tanto en la que le hizo de las que le corresponden, “no se tuvo en cuenta la protección contra la perdida del Poder Adquisitivo”.

Una vez revisado el expediente contentivo de ésta petición de amparo constitucional, se tiene que inicialmente fue presentada ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 17 de abril de 2008 la remitió a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, por cuanto consideró que aquél no era competente para avocar su conocimiento en la medida en que “la AERONAUTICA CIVIL, es una entidad especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente” y “como se trata de una entidad de creación legal del orden Nacional ”, dijo que de conformidad con las reglas de reparto correspondientes, era de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Así, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, no sólo avocó su conocimiento, sino que profirió fallo el 9 de mayo de 2008, denegando el amparo deprecado. Con ocasión de la impugnación que la parte actora presentó contra dicha decisión, el asunto llegó a esta Corporación, para que se desatara el recurso interpuesto.

Ahora bien, la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público” (subrayado fuera de texto).

Por su parte, el Decreto 260 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones”, dispone lo siguiente: Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá, D. C. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la AEREONAÚTICA CIVIL, es una “Unidad Administrativa Especial con personería jurídica”, y como tal, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Por otra parte, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó FRANCISCO LUÍS VAHOS HERNÁNDEZ contra LA AERONAÚTICA CIVIL, debía ser de conocimiento, en primera instancia, de “los jueces del circuito o con categorías de tales”, y la impugnación, si la hubiere, resuelta por el superior. En las anteriores condiciones queda puesta en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCICIAL DE MEDELLÍN para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada de nulidad, esto es, la surtida desde el auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 24 de abril de 2008, inclusive, para que la presente acción de tutela se resuelva con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

Por último, cumple aclarar que, no obstante haberse pronunciado esta Sala de la Corte en oportunidades anteriores, respecto de impugnaciones interpuestas contra fallos proferidos en primera instancia dentro de acciones de tutela dirigidas contra la AERONAÚTICA CIVIL, a partir de la fecha, debe declarase incompetente para desatar el asunto, por las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MEDELLÍN, el 24 de abril de 2008, inclusive. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. 3. Comunicar esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE