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T-21538 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21538 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21538 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA POLANÍA ÁVILA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA integrada por los magistrados Alberto Medina Tovar, Darío Fernando Mejía González y Ana Sheilla Polanía Gómez y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se citó a la señora Rubiela Soto Salas.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que Rubiela Soto Salas adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante como persona natural y como representante del Colegio “ El Prado ”, en el que, desconociendo lo preceptuado sobre el tema en el artículo 41 del código de procedimiento laboral modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, se ordenó su notificación como persona natural mediante aviso. 2.

Que el aviso que le fue enviado no le informaba que debía “ concurrir al juzgado dentro de los 10 días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis ”, como lo indica el artículo 29 ibidem. 3. Que el Juzgado tampoco le nombró curador para continuar con él el proceso, sino que asemejó la notificación a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Civil, la tuvo por notificada y entendió surtido el traslado de la demanda. 4.

Que a su vez, para notificarla personalmente en calidad de representante legal del Colegio se envió citación a una dirección diferente a la suya, esto es, a la calle 71 No. 1F-16 DE Neiva, siendo la correcta la calle 71A No.1F-16, última a la que se le mandó el aviso como persona natural. 5. Que sin detenerse a observar el error en que se había incurrido la parte demandante solicitó su emplazamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, petición a la que accedió el juzgador sin que previamente estableciera su procedencia. 6.

Que dado lo anterior promovió incidente de nulidad con el fin de que fuera invalidada la actuación desde el auto admisorio de la demanda, pero los resultados le fueron desfavorables en las dos instancias. 7. Que el argumento del juez de segundo grado se fundamentó en que ella como persona natural se había notificado por aviso del auto admisorio de la demanda y que la institución educativa “ carece de personería jurídica, y quien debía responder por las obligaciones reclamadas era su propietaria LUZ MARINA POLANÍA ÁVILA ” y por ello consideró improcedente la nulidad. 8.

Que resulta extraño que su nulidad no hubiera resultado próspera toda vez que fue notificada mediante aviso, desconociendo que en materia laboral no es permitida esta clase de notificaciones por no estar expresamente señaladas en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y si lo que se pretendía era dar aplicación al artículo 29 ibidem, vencido el término para comparecer al juzgado a recibir notificación, éste debió nombrarle un curador que lo representara. 9.

Que la parte demandante a continuación del ordinario inició un ejecutivo en el que el juzgador de instancia igualmente omitió dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 108 del Código de procedimiento Laboral respecto a que todas las providencias se deben notificar por estados, excepto la primera que debe ser personal, notificación que no se surtió en la forma establecida por el legislador.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que “ proceda a efectuar un estudio minucioso del juicio de conformidad con las normas legales que rigen esta clase de procesos ”, y una vez establecido que la notificación a la demandada no se llevó a cabo en debida forma, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio se tiene, que la peticionaria cuestiona fundamentalmente la providencias del 27 de mayo y 12 de agosto de 2009, proferidas por el Jugado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad, las cuales no dieron prosperidad al incidente de nulidad que adelantó por indebida notificación. Al respecto se tiene que a folios 13 y 24 del cuaderno principal, aparecen, en su orden, copias de la comunicación para la diligencia de notificación personal y de la notificación por aviso, comunicaciones que, según certificaciones de la empresa de correos “ Sur Envíos ” fueron recibidas por la propia Luz Marina Polanía (folios 20 y 26).

De lo anterior surge con claridad que las providencias que se censuran por esta vía, no obedecen al arbitrio o capricho de los juzgadores sino al análisis probatorio, el cual, les permitió concluir que “ el enteramiento de la providencia de admisión se surtió en debida forma ”. Así mismo, por ser Luz Marina Polanía Ávila la propietaria del establecimiento educativo “ El Prado ” (folio 6), no puede alegar, con recibo, desconocimiento del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Rubiela Soto Salas, pues está demostrado que fue oportunamente informada, pero a pesar de ello renunció a hacer uso de su derechos de defensa y contradicción, oportunidades que equivocadamente pretende recuperar a través de este mecanismo constitucional, endilgando a las autoridades accionadas una infundada vulneración de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LUZ MARINA POLANÍA ÁVILA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10