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T-21537 (02-07-08) BONO PENSIONALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1229 de 1994Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21537 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS AVELINO GONZÁLEZ ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 12 de mayo de 2008, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

ANTECEDENTES El recurrente, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la seguridad social. Expuso que el 8 de noviembre de 1994 se trasladó, del Instituto de Seguros Sociales, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., fecha a partir de la cual adquirió el derecho al Bono Pensional Tipo A Modalidad II, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 2 del Decreto 1299 de 1994, por tener a esa fecha más de 150 semanas cotizadas al ISS; el 15 de septiembre de 2006 la AFP PROTECCIÓN S. A., solicitó a la OBP del Ministerio de Hacienda la expedición y pago del Bono Pensional del actor, quien le respondió “ que las instrucciones dadas a las AFP’s es ingresar a la cuenta de ahorro individual de los afiliados el valor del bono o cupón principal calculado sobre el salario sobre el cual se cotizó a fecha base (por lo general es de $665.070.00) y el excedente permanezca en manos de dichas entidades hasta tanto la Corte Constitucional unifique la jurisprudencia sobre el tema del salario devengado a junio 30 de 1992 ”; el 1 de octubre de 2007 el actor solicitó al Ministerio se liquidara su bono pensional con el salario devengado el 30 de junio de 1992, $2.062.500.00, como lo establece el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994.

Por lo anterior solicita se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda liquidar y emitir el Bono Pensional de acuerdo con las directrices fijadas por la Corte Constitucional. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien, por competencia, lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; la Sala Laboral avocó el conocimiento de la acción el 25 de abril de 2008, ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos cuestionados (folio 50).

La AFP PROTECCIÓN S. A., informó que el accionante se trasladó a ese fondo el 8 de noviembre de 1994 y que si bien devengaba un salario de $2.062.500, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, el salario base no podía exceder de los 20 salarios mínimos, es decir que el bono a que tenía derecho es de categoría máxima, $1.303.800, con base en el cual la OBP expidió la Resolución 4729 del 24 de septiembre ordenando la emisión y pago de un bono complementario; la administradora le comunicó al accionante desde el 25 de abril de 2007 el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programado, determinando para ese año una mesada de $2.919.822; como considera que ha sido diligente en el trámite de la solicitud de pensión y ha obrado de conformidad con la Ley, se debe denegar el amparo solicitado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó rechazar esta acción, porque el actor se encuentra pensionado desde el mes de junio de 2007 y su bono pensional fue liquidado, emitido y redimido mediante Resolución No. 4729 del 21 de septiembre de 2007 con un salario base de $1.303.800 que era el tope permitido legalmente, es decir el equivalente a 20 salarios mínimos; si se tiene alguna inconformidad con la historia laboral certificada o sobre el salario base, disponen de los recursos ordinarios de Ley y pretender que se liquide con un salario base superior a 20 salarios mínimos es contrario a la normatividad sobre el tema; por lo anterior solicita se rechace de plano esta acción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 12 de mayo de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar que de las pruebas allegadas no se establece vulneración de derecho alguno, en tanto que el trámite de emisión, liquidación, redención y pago del bono pensional se efectuó conforme a derecho y además el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, como el proceso ordinario laboral para solicitar su reliquidación. El accionante impugnó la decisión anterior porque considera que la modificación de la fecha de corte por parte de la OBP es amañada, con aplicación retroactiva de la sentencia C-734 de 2005, que declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto 1229 de 1994 y además sí se le afectó el mínimo vital porque se le reconoció una mesada pensional de $4.460.475 pero es necesario recordar que el bono pensional va orientado a proteger el ahorro efectuado por el accionante.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Con la presente acción se pretende que se liquide y emita un bono pensional con base en un salario de $2.062.500; no obstante la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y de las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte, en forma constante y reiterada ha sostenido la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del erario público, que procedan a expedir un bono pensional, pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

Además, como lo consideró el Tribunal, la acción no se instauró como mecanismo transitorio, y menos se probó un perjuicio irremediable que amerite la protección en ese sentido. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso, y se infirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9