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T-21535 (17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 6 República de Colombia Tutela 21535 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21535 Acta No. 031 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO LUIS VAHOS HERNANDEZ contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la AERONÁUTICA CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de “TUTELAR en mi favor el Derecho de Petición ” (folio 4 cuaderno de tutela), FRANCISCO LUIS VAHOS HERNANDEZ interpuso acción de tutela por considerar conculcado este derecho fundamental. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que prestó sus servicios en la Aeronáutica Civil a partir del 1 de junio de 1971 y hasta el 30 de noviembre de 2001; que el 5 de enero del presente año envió escrito de derecho de petición, a través de la oficina de Servientrega, al Gerente de la Aeronáutica Civil, en el cual le solicitaba copias auténticas de varias Leyes, Decretos, Circulares y Resoluciones, sin obtener respuesta alguna.

Mediante proveído del 25 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes, así como remitir copia de la demanda de tutela (folio 23). La accionada por su parte, al dar contestación a la queja constitucional, afirmó que a dicho derecho de petición se le dio respuesta mediante oficio No. 3102-145-213 suscrito por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Unidad.

Además consideró que se trataba de un hecho superado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 13 de mayo de 2008, declaró superado el hecho (folios 42 a 46). La anterior decisión fue impugnada por el accionante, en la que solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutele el derecho fundamental de petición, “ para que en un término prudencial y legal, proceda a dar respuesta real y concreta, positiva o negativa a la Petición expidiendo las copias que solicite (sic),…” (folio 52).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En efecto, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.

De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta del Gerente de la Aeronáutica Civil, puesto que como obra en el plenario el derecho de petición elevado ya fue resuelto, es decir, se dio por parte de la accionada respuesta al petente, cosa distinta es que no haya sido resuelta tal y como en su sentir aspiraba fuese, según lo consignado en su escrito de acción, como en sus motivos de inconformidad; y es más, la accionada le hizo saber al señor FRANCISCO LUIS VAHOS HERNANDEZ del trámite dado a su requerimiento, según se desprende del oficio No. 3102-145-213 del 30 de abril de 2008 (fl. 31).

En ese orden, se infiere que el derecho de petición del accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pues, se reitera, el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses del peticionario, máxime, cuando allí se le informa que las Leyes y los decretos son expedidos por el Gobierno Nacional, y que son de público conocimiento, por esta razón, no necesitan ser autenticados.

Igualmente, le comunican las diferentes entidades y medios de difusión, en donde puede encontrar la información solicitada. Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria