CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21533 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21533 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por EVERGISTO DE JESÚS BENÍTEZ RIVERA contra la providencia del 12 de mayo de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional.
I.
ANTECEDENTES Plantea el ccionante, en un confuso escrito, que es “Licenciado en educación física recreación y deportes nivel básico”; que en virtud de la convocatoria al concurso público de méritos para proveer cargos vacantes de plazas docentes de la Básica primaria, secundaria y media y de directivos docentes que hizo la Comisión Nacional del Servicio Civil, se inscribió ante el ICFES porque aspiraba a ocupar una plaza vacante en “ la básica primaria en uno de los municipios del Departamento de Antioquia ” Señaló que después de presentar y superar la prueba selectiva en las etapas de “competencias básicas” y “psicotécnica”, fue citada “ para entregar la documentación que se había relacionado ”; que el 31 de diciembre pasado no apareció su resultado, no obstante, el 27 de enero fue citada a entrevista en la normal nacional de Medellín, donde efectivamente la presentó, pero el 28 de enero al consultar los resultados, “ se encontró con la respuesta de que no había sido citada a entrevista ”.
Considera el peticionaria que si presentó y pasó la valoración de los antecedentes, “ no hay lugar a hacer otra clasificación de requisitos con la entrevista”, más aún, que ésta no es requisito esencial de clasificación y menos de eliminación del concurso, pues así lo contempla el Decreto 1278 de 2002, que es norma superior en lo que respecta a concursos docentes; se preguntan porqué ahora lo vienen a sacar del concurso si superó todas las etapas y presentó la entrevista.
Argumentó que no resulta lógico que para vincularlo tanto en provisionalidad como en la modalidad “O.P.S.”, inscribirse al concurso docente, presentar las pruebas y adjuntar la documentación, hubiera sido apto un título como el suyo de “ licenciado en educación física nivel básico”, pero al momento de valorar los antecedentes, “ dicho título no sea apto ”.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso e irrenunciabilidad a derechos mínimos de los trabajadores, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil se revise su documentación de antecedentes profesionales, se de credibilidad y valoración a los mismos y se le incluya en el listado de elegibles, para poder aspirar a plazas docentes vacantes en la básica primaria del Departamento de Antioquia.
La Comisión Nacional del Servicio Civil en el informe rendido al Tribunal afirmó que según el convenio interadministrativo que celebró con la Universidad Nacional, el ente educativo está obligada para con la Comisión a desarrollar y aplicar las pruebas, análisis de antecedentes y entrevista en cada convocatoria de acuerdo con los lineamientos técnicos y metodológicos establecidos en los términos de referencia, así como a realizar el procedimiento correspondiente a la evolución y calificación de cada prueba, entregando el informe consolidado y desglosado, respectivo, a la CNSC; que revisados los resultados obtenidos por el accionante en la prueba de análisis de antecedentes, el reporte informa que el accionado no cumplió con los requisitos mínimos, porque el título de licenciado que posee no aplica, toda vez que la licenciatura debe ser con énfasis en educación básica, que igualmente el peticionario no fue citado a entrevista; la entidad para corroborar su dicho adjunta reporte de la pagina web de la entidad.
La demás entidades accionadas no se pronunciaron dentro del término concedido para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que la entidad accionada procedió de conformidad con lo preceptuado en la convocatoria 04 del 2006, en cuanto señala en forma extensiva los títulos y criterios que deben acreditar los aspirantes al cargo de docente de básica primaria, los cuales no reunió el demandante para continuar el proceso cuyo paso a seguir era la entrevista.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el tutelante la impugnó, reiterando que luego del estudio de la documentación consultó la pagina Web y no le aparecían resultados, pero dos compañeros lo llamaran para contarle que estaba citado a entrevista, la cual presentó el 27 de enero de 2008; que lo que sigue a la entrevista es la elaboración de la lista de elegibles y a él se le excluyó sin ninguna explicación ni razón válida.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el sub examen, advierte pronto esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela que intenta EVERGISTO DE JESÚS BENITEZ RIVERA con el propósito de obtener el restablecimiento de los derechos que asegura, le asisten. Lo anterior, por cuanto del análisis de la documental allegada se desprende que el actor se inscribió para participar en la Convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, aspirando al empleo denominado “ Docente del nivel Básica Primaria ” en el Departamento de Antioquia, cargo para el que debía acreditar, según la convocatoria, licenciatura en Educación Básica, Educación Básica con énfasis en área, Educación Especial, Educación Infantil, Educación Infantil con énfasis en área, Educación Especial con énfasis en área, Preescolar y Básica Primaria, Pedagogía, Pedagogía y Psicología, Psicopedagogía, Pedagogía Infantil y/o Pedagogía Reeducativa, siendo también admisible el título de normalista superior.
El actor, quien aspira al cargo de docente de básica primaria, acreditó título en Licenciatura en Educación Física Recreación y Deportes Nivel Básico, el cual, como se observa, no está relacionado dentro de los requeridos para el efecto, razón por la que no puede predicarse vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las accionadas, quienes como se ve en este caso, no hicieron cosa diferente que ceñirse a los términos de la convocatoria.
Cumple aclarar que aunque el tutelante insiste en afirmar que presentó entrevista y que lo que seguía era la elaboración de la lista de elegibles, en la que no fue incluido, lo cierto es que no aportó prueba alguna que confirme su afirmación. Por su parte, la Comisión Nacional Nacional del Servicio Civil asegura que Evergisto de Jesús Benítez Rivera, no fue llamado a la susodicha entrevista y para ello aportó copia del resultado de la prueba de análisis de antecedentes del actor, del que afirma puede ser consultado en la página web de la entidad y en el cual se lee “ Requisitos Mínimos: No ”, en la casilla de observaciones señala “ El título de licenciado no aplica de acuerdo a la tabla 4.1 anexa al cuadro 11/La licenciatura debe ser con énfasis en educación básica ” (folio 29 cuaderno de tutela).
A lo anterior se suma la posibilidad que tiene el petente de demandar la convocatoria mencionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es que en últimas, no es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EVERGISTO DE JESÚS BENITEZ RIVERA, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria