CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21531 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por LUZ MYRIAM MARÍN BERNAL, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA (Valle).
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado invocando como causales de procedibilidad incurrir en una vía de hecho, por supuesto defecto orgánico, en la sentencia proferida el 25 de abril de 1997 dentro del proceso ordinario y el consecuente ejecutivo, adelantado por Edilson Carvajal Bernal contra Marco Benicio Carvajal Bernal.
Fundamenta sus peticiones en que su esposo, abogado, quien en su nombre presentó esta acción, en el año 2004, celebró un contrato por medio del cual compró los derechos de dominio de una finca ubicada en el municipio de Caicedonia, a Marco Benicio Carvajal Bernal, y los de posesión y mejoras, a Luis Alberto Carvajal Bernal, a sabiendas que sobre el bien pesaba un embargo decretado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, suscribiendo los documentos a nombre de la accionante.
Después de haber celebrado el contrato se enteró que el inmueble se encontraba embargado por el juzgado accionado en un proceso ejecutivo laboral, y al reclamarles a sus vendedores le hicieron saber que le sanearían los problemas. Dice que existe una notoria diferencia de tiempo entre los actos fraudulentos y la iniciación de esta acción, pero ello obedece a que durante ese tiempo se dedicó a recolectar pruebas, demandó la notificación de la cesión del “documento de compraventa”, una diligencia anticipada de interrogatorio de parte y en el mes de marzo de 2005 formuló denuncia penal, investigación que en la actualidad se adelanta por los delitos de fraude procesal y estafa; la sentencia cuestionada es de inicios del año 1997, permaneció en suspenso y fue reactivada cuando compró la finca y hasta el 14 de diciembre de 2007 el Juzgado decretó el secuestro del inmueble.
Asegura que se incurrió en una vía de hecho, porque los hermanos Carvajal Bernal “prefabricaron un fraude procesal y este fraude es la consecuencia para el defecto en la providencia judicial atacada”, le presentaron al Juez pruebas falsas y le hicieron creer la existencia de una relación laboral; el defecto orgánico consiste en que el Juez no era competente para conocer del proceso por ausencia de contrato y porque el domicilio de las partes no era Sevilla (Valle).
Por lo anterior solicita se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral y el consecuente ejecutivo adelantado en el Juzgado del Circuito Laboral de Sevilla (Valle). TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 8 de mayo de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado para que ejerciera el derecho de defensa, enterar de ella a los intervinientes en el proceso ejecutivo y solicitó copias tanto del laboral como de la investigación adelantada por la Fiscalía 25 Seccional de Sevilla (Valle).
El Juez Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), informó que las manifestaciones del accionante son contrarias a la realidad procesal, que en el curso del proceso se observaron todas las garantías constitucionales y de acuerdo con la demanda, las partes manifestaron que tenían su domicilio en Caicedonia, afirmación que le dio la competencia para conocer del asunto.
En sentencia del 21 de mayo de 2008 el Tribunal negó el amparo solicitado, porque al proceso se le dio el trámite debido, la accionante no fue parte ni en el ordinario ni en el ejecutivo y por consiguiente no podía ser objeto de vulneración de sus derechos y además “ tiene la posibilidad de adelantar una acción resolutoria del contrato que suscribió”, pero no ha hecho uso de las acciones civiles ordinarias, y en cuanto al perjuicio irremediable en el escrito de tutela el apoderado de la accionante y no ella.
La decisión anterior fue recurrida por la accionante, quien manifiesta que “ el escrito de demanda en tutela no cuestiona la honorabilidad del juzgado laboral del circuito de Sevilla, cuestiona es que se descubrió y está probado que ese proceso laboral contiene un fraude procesal, por haber llevado las partes demandante y demandado, a la mesa del funcionario judicial una falsedad ideológica, la cual hace que el Juez profiera un error y el defecto no es atribuible al Juez ”; el fallo impugnado dice que el juzgado accionado le dio a los procesos el trámite debido, pero no se refirió a las pruebas presentadas que confirman el fraude procesal; dice que la accionante tiene la posibilidad de adelantar una acción resolutoria, pero eso sería causante de mayores perjuicios, porque no le pueden responder al nuevo comprador y resulta más factible esperar a que la Fiscalía 25 Seccional dicte sentencia, lo cual contradice que no proceda la acción de tutela contra sentencias equivocadas.
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto si la accionante considera que las partes en el proceso laboral incurrieron en un supuesto fraude procesal, debe por consiguiente, ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, y no del juez de tutela. Además debe señalarse que la misma accionante sostiene en la impugnación que el Juez accionado no le vulneró ningún derecho, sino que pretende es que se analicen las pruebas presentadas, actividad que no le compete al Juez constitucional, pues el objeto de esta acción no es practicar una nueva valoración probatoria, lo contrario sería admitir una superioridad de la valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en menoscabo del principio de la autonomía judicial.
Además como lo estableció el Tribunal la accionante puede adelantar la respectiva acción resolutoria y obtener el pago de los perjuicios ocasionados. Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega la actora, ha entendido la Corte que es aquel daño, que en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, tal cual lo indicó el Tribunal en la decisión impugnada. En consideración a lo anterior y como existen otros medios de defensa judicial, resulta improcedente el amparo constitucional; en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21531 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13