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T-21530 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21530 Acta No 40 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ GABRIEL RESTREPO PIEDRAHITA contra la SALA DÉCIMO QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral que RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ RESTREPO le promovió al arriba citado.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición de amparo, indicó que Ramón Emilio Álvarez Restrepo le promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el pago de acreencias laborales; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia, el 5 de febrero de 2008 en la que accedió a las pretensiones de la demanda; que a continuación siguió el proceso ejecutivo laboral y que, mediante auto de 4 de septiembre de 2008, se ordenó continuar adelante con la ejecución. Que sólo tuvo conocimiento de los procesos adelantados en su contra, a raíz de las medidas cautelares a las que fueron sometidos sus bienes, y que, por ello, acudió al juzgado y solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, dado que las notificaciones y el nombramiento del curador ad litem fueron irregulares; que el citado Despacho, el 16 de enero de 2009, negó de plano la referida nulidad; que pese a que apeló tal determinación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó, el 25 de agosto de 2009.

Por lo anterior, y ante lo que considera una sistemática vulneración de sus derechos superiores, solicitó “restablecer los derechos individuales inculcados y violados en decisión arbitraria por el juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Honorable Tribunal Superior de Medellín (…) que se declare que todo el procedimiento de conexidad con el proceso ejecutivo no se puede tramitar por las consecuencias que en derecho se deben ajustar en el proceso ordinario (…) ordenarle y prevenir al señor Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral que no vuelvan a incurrir en esta violación de derechos fundamentales (…)” (Fl. 10 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 8 de octubre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, no se advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor en su escrito introductorio. En efecto, para no acceder a la petición de nulidad, los funcionarios judiciales accionados estimaron que el actor estuvo representado, durante los procesos ordinario y ejecutivo laboral por curador ad litem, con lo que se garantizó su derecho de defensa y, además, encontraron que no era viable pedirla cuando las etapas procesales en las que se podía invocar ya se habían superado.

Así las cosas, independientemente de la discrepancia que manifiesta el peticionario, lo cierto es que no se encuentra acreditada ninguna violación de derechos de rango constitucional, por cuanto las providencias judiciales cuestionadas obedecieron a criterios plausibles, de los que no se deriva ninguna afectación. En tal sentido, es claro que el actor estuvo representado durante todo el trámite por un curador ad litem, tal como lo faculta el ordenamiento jurídico, sin que ello pueda entenderse como equivocado, máxime cuando aquel fue un contradictor activo en el proceso ordinario laboral, como se puede verificar en las copias arrimadas al plenario.

Por lo anterior y como lo ha reiterado esta Corte, ante la inexistencia de violación de derechos fundamentales y como quiera que esta discusión no tiene relevancia constitucional, no es posible acceder al amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA