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T-21528 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21528 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21528 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIRO NEFTALÍ AGUDELO URIBE, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Omar Félix Jaramillo Orozco, María Eugenia Gómez Velásquez y Luis Horacio Vélez García, a la cual se citó a la Caja Nacional Previsión Social en Liquidación y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín profirió sentencia condenando a la demandada a reliquidar y pagar la pensión que le fue reconocida mediante resoluciones 27414 de 2005 y 0528 de 2006, incluyendo todos los factores salariales, con el 75% del promedio devengado en el último año, a liquidar la indexación de las condenas al momento de cancelar los valores adeudados y a las costas del proceso. 2.

Que recurrida la sentencia en apelación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de instancia y en su lugar absolvió a CAJANAL de todas las pretensiones de la demanda. 3. Que las razones de hecho y de derecho que lo mueven a interponer esta acción, es porque el juez de segundo grado en su función de fallador “ desconoce que al accionante se le aplique el Decreto 1045 de 1978 ”; se pregunta qué papel juega entonces el principio de la confianza legítima sustentado en la buena fe. 4.

Que existió vía de hecho en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por cuanto desconoció que tiene derecho a que se le aplique el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985, en la liquidación de los factores salariales para cesantías y pensión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia y se deje plenamente vigente y aplicable el de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de descongestión de Medellín. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Examinadas la providencia del 28 de mayo de 2009, por medio de la cual el Tribunal revocó la del Juzgado del 14 de diciembre de 2007, que había condenado a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar la pensión de vejez reconocida a Jairo Neptalí Agudelo Uribe, incluyendo todos los factores salariales y con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales, lo cierto es que se encuentran edificadas en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, reformado por el artículo 1º del Decreto 1158 de igual año, en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez y los factores salariales que se deben incluir.

Es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo de su conflicto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación del derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna del citado derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAIRO NEFTALÍ AGUDELO URIBE, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10