Micelio
T-21524 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República Tutela rad. 21524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21524 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por RODRIGO OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ los JUZGADOS DIECISIETE Y TRECE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que éstos le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de La Nación -Ministerio del medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Como fundamento de esta acción constitucional manifiesta el petente que inició el mencionado proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, indexada e intereses moratorios; que el juzgado de conocimiento profirió sentencia favorable a sus intereses, el 17 de julio de 2000, toda vez que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pretendida pensión, a partir del 4 de julio de 2002, por el valor de un salario mínimo mensual vigente para esa época, sin haberse indexado; que la entidad demandada al realizar el pago de su mesada pensional, no indexó el ingreso base de liquidación. Alega el actor que la indexación del ingreso base de liquidación lo establece, por mandato legal, el artículo 8° de la Ley 161 de 191 (sic) y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006, C- 861 A de 2006, las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional T- 1306 de 2001 y T-815 de 2007.

Afirma el petente que agotó todos los procedimientos administrativos y vías ordinarias judiciales para demandar el pago indexado de la primera mesada pensional. Expone el accionante que las autoridades judiciales le conculcaron sus derechos al denegarle de manera sistemática e injusta la indexación de su primera mesada pensional. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, revocar parcialmente las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que inició, en cuanto le negaron la indexación de la primera mesada pensional, y en consecuencia ordenar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pagar debidamente indexada la primera mesada pensional, desde el momento en que esta fue reconocida. 2.- Por medio de auto del 7 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante; o por si de lo contrario, el accionante interpuso recurso de casación debe estar atento a lo que se resuelva en el mismo.

Lo anterior toda vez que, el valor de la pretendida indexación supera el monto requerido para que hubiese interpuesto recurso extraordinario de casación; así pues se establece que el accionante quedó conforme con las decisiones cuestionadas en la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-.

NEGAR la tutela suplicada por RODRIGO OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ los JUZGADOS DIECISIETE Y TRECE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA