CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21523 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por EVARISTO RAFAEL GUTIÉRREZ PASOS contra el fallo del 3 de abril de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado. Expone que adelantó un proceso ordinario laboral contra el “ PARQUE DE ATRACCIONES ACUÁTICAS ACUARAMA LTDA., cuyo propietario (sic) es, o era PEDRO RECIO ZAMBRANO ”; el Juzgado accionado, después de varios años, profirió sentencia condenatoria, el 13 de julio de 2007, y no fue recurrida; el 17 de junio de 2007 había solicitado al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá decretar medidas cautelares sobre unos bienes inmuebles, en razón de un aviso publicado en un periódico anunciando el remate; el 29 de junio de 2007 le solicitó al Juez accionado embargar y secuestrar todos los bienes del demandado haciendo uso del artículo 85 A del C. P. T.; presentó una liquidación del crédito, pero el juzgado no le dio trámite porque consideró que se había presentado antes de tiempo; el 3 de octubre de 2007 nuevamente le solicitó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el embargo y secuestro de los bienes inmuebles, poniendo de presente la prelación de los créditos laborales; el 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación judicial de la persona natural Pedro Recio Zambrano, en el cual no se tuvo en cuenta un oficio del 16 de octubre de 2007, donde el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá le informaba y hacía mención del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; presentó un derecho de petición a la empresa el 30 de enero de 2008, pero no le respondieron nada; concluye que las peticiones que le formuló al accionado fueron las siguientes: “ 1… hagan lo que esté a su alcance para que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de liquidación judicial que existe en el juzgado segundo civil del circuito de Cartagena (sic).
“2… haga las denuncias respectivas, las quejas y demandas que correspondan, teniendo en cuenta el artículo 27 de la Ley 734 de 2002. “3… se expidan copias claras, legibles entendibles, precisas, concisas, completas, con anexos, y con nota de fiel copia de la original, o copia auténtica, de todo, lo que en su despacho o archivo, reposa respecto del proceso donde sea o hayan sido partes así sea de manera individual o conjunta las personas naturales o jurídicas así: 1. parque de atracciones acuáticas acuarama ltda. 2.- pedro recio Zambrano (sic).
“4. …pido por favor, que no me digan o se disculpen, o aludan diciendo que no hay presupuesto para pagar las copias y los envíos… “5.-… pedimos responder en el término de 15 días, todas las peticiones una por una ”. Por lo anterior solicita se requiera al accionado para que cumpla con todas las peticiones, una por una, en forma exacta y adjuntando lo pedido.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 25 de marzo de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 3 y 4).
El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena informó de una tutela del mismo accionante, semejante a esta, pero dirigida contra el Ministerio de Industria y Comercio, a la cual fue vinculado y dio respuesta mediante escrito del 6 de marzo; acompaña copia y pide se tenga en cuenta para esta acción (folios 8 a 10). Mediante sentencia del 3 de abril de 2008 el Tribunal negó el amparo solicitado porque consideró que “ las peticiones elevadas por el actor al funcionario accionado no eran dables de surtir el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo, sino que debían ser resueltas de acuerdo con los principios y las reglas del proceso.
Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que en ninguno de los hechos de la demanda de tutela se aprecia que el juez accionado le haya vulnerado al actor sus derechos fundamentales, sino que este siempre hace referencia al desconocimiento que de su crédito laboral se hizo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena ” (folios 12 a 17).
La decisión fue impugnada por el accionante, quien manifiesta que la ley no exige sustentación y transcribe jurisprudencias de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición (folios 18 y 19). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo. La Sala observa que las disposiciones legales establecidas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente las mismas, que debe observar el juez en el trámite de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a estudio, para lo cual debe estar sujeto, como las partes que intervengan, a las reglas propias del proceso fijadas por la ley.
Así las cosas el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, es decir, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta.
De lo anterior resulta claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera el Tribunal, es el Juez, a cuyo cargo está el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el autorizado por la ley para darle curso a las peticiones que las partes le formulen al interior del mismo, por tratarse de un acto judicial que no puede ser tramitado en la forma y términos propios de los actos de la administración, sino observando los principios del debido proceso.
Resulta extraño al trámite del proceso ordinario que un juez de tutela ordene decidir un derecho de petición para decretar la nulidad de un proceso que ni siquiera se adelanta en el Juzgado accionado, formular quejas o demandas o expedir copias, desconociendo que el juzgador, las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis están sometidos a las normas propias de cada juicio.
Por lo demás el titular del despacho accionado, en la copia de la respuesta a otra acción de tutela, informa que no accedió a decretar el embargo y secuestro de bienes por no estar autorizada esa medida cautelar por el artículo 85 A, menos en el proceso declarativo laboral, como se resolvió en auto del 29 de junio de 2007, que no fue impugnado y además, que una vez proferida la sentencia se presentó una liquidación del crédito, la cual se inadmitió porque en los procesos ordinarios no es procedente.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21523 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 13