Micelio
T-21522 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21522 Acta No 40 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por JORGE ALBERTO ÁLVAREZ AGUIAR contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó a la SALA DÉCIMO QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra RAFAEL ÁNGEL LOPERA ALZATE.

ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su solicitud en los hechos que se resumen a continuación: Que presentó demanda ordinaria laboral contra Rafael Ángel Lopera Alzate con el fin de obtener la declaración de la existencia de dos contratos de trabajo verbales, de 3 de enero a 30 de septiembre de 2001 y de 6 de enero a 31 de julio de 2003 respectivamente, y el correspondiente pago de acreencias laborales; que el asunto fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia, el 27 de abril de 2007, en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones.

De las copias arrimadas al expediente de tutela, se colige que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 19 de enero de 2009, en la que confirmó la decisión de primer grado. Reprocha las decisiones adversas e implora se conceda el amparo. 2.-Por auto de 8 de octubre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, respecto del caso sometido a estudio no encuentra esta Corte vulneración de derechos de rango fundamental, a diferencia de lo indicado por el accionante en su escrito introductorio. De la copia de la providencia del Tribunal, que obra en el expediente de tutela, se colige que el fundamento principal para no acceder a las pretensiones de la demanda fue la ausencia de pruebas.

En tal sentido la corporación judicial estimó que sólo se arrimaron al proceso unos comprobantes de pago y se recepcionaron los testimonios de José Adonaí y Ovidio de Jesús Velásquez Barrientos, así como el de Henry Giovanny Monsalve, sin que de tales medios pudiera inferir los extremos de la relación laboral y, en consecuencia, fuera posible cuantificar las prestaciones que se hubiesen podido generar.

Así mismo consideró que tampoco se había acreditado el valor de su salario, “ya que la remuneración fue pactada al destajo o por tarea y no por unidad de tiempo como para deducir que por lo menos éste debió percibir el mínimo legal”, circunstancia que corroboró la ausencia de pruebas para condenar al demandado. Es claro, entonces, que las decisiones, tanto del Juzgado como del Tribunal, fueron consecuencia de la pasividad procesal del peticionario, sin que les sea endilgable a los falladores la violación de derechos fundamentales, máxime cuando se circunscribieron a lo consignado en el expediente.

Por lo anterior no es posible acceder al amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA