CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21521 Acta Nº. 40 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta por MARÍA THENAYS VIVAS RIASCOS, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, contra la providencia del 13 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el trámite de tutela que sigue el señor LUIS ALFONSO ABELLA BERNAL en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el señor Luís Alfonso Abella Bernal, que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE ANTONIO NARIÑO, por el acto administrativo ESEAN-GG- 0-806 del 13 de junio de 2006, expedido por la entidad demandada, que negó el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales pactados entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cali.
Dicho juzgado, se declaró incompetente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los jueces de la jurisdicción ordinaria, al considerar que es ésta la competente, por tratarse de un conflicto derivado de un contrato de trabajo y tener la calidad de trabajador oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.
En virtud de esto último, el expediente fue enviado a la jurisdicción ordinaria, donde por reparto, correspondió el conocimiento de la demanda antes mencionada, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que después de admitirla, fijó para el 10 de mayo de 2007 audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y en el curso de ella declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y ordenó archivar el proceso referenciado, previa cancelación de su radicación. Agregó, que después de cinco meses, observó que el expediente del proceso plurimencionado no había sido enviado al Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el conflicto de competencia, razón por la cual, solicitó al juzgado accionado el cumplimiento de tal obligación, pero fue negada, por considerar que la apoderada judicial del demandante había comparecido a la diligencia en la que se declaró probada la excepción previa y sobre el particular, no expresó reparo alguno. Inconforme con la decisión, presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, ambos declarados improcedentes, el primero por extemporáneo y el segundo, por no ser susceptible del mismo, conforme con el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cali. Pide, amparar los derechos mencionados y que se le ordene al Juzgado accionado, “Que cumpla con su obligación dispuesta en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y ordene la remisión del proceso de referencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito y el Juzgado 5 Contencioso administrativo” (folio 3).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de abril de 2008, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al juez accionado y a la ESE ANTONIO NARIÑO, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. Elsy Alcira Segura Diaz, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del traslado de la demanda, remitió al a quo “el original del expediente motivo de controversia, demandante LUIS ALFONSO ABELLA BERNAL vs. ESE ANTONIO NARIÑO cuya radicación es 2006-00557, constante de 169 folios” (folio 41) y allegó informe en el cual señaló que la acción constitucional resulta improcedente, porque el accionante no hizo uso de los mecanismos legales de que disponía para ejercer su derecho de contradicción. María Thenays Vivas Riascos, en su condición de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, rindió informe en el que solicitó se declarara la improcedencia del presente amparo, al considerar que el accionante, demandante dentro del proceso mencionado no utilizó los medios de contradicción frente a la decisión que, ahora considera, vulneró los derechos fundamentales mencionados.
El Tribunal de Cali, en providencia del 13 de junio de 2008, concedió el amparo solicitado, y ordenó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que, “dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a pronunciarse en aras de provocar el conflicto derivado por su decisión, precisando en forma concluyente a quien corresponde el conocimiento del proceso, suscitando (sic) el conflicto entre jurisdicciones” y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI el 10 de mayo de 2007, que ordenó el archivo del proceso referenciado, y en su lugar, disponer su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Valle del Cauca, “para que surta el procedimiento contemplado en el artículo 256, numeral 6º de la Constitución Nacional” (folios 67 y 68).
El tribunal consideró que al señor Luís Alfonso Abella Bernal se le vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual manifestó en lo pertinente: “…indudablemente nos encontramos ante un conflicto de competencia suscitado entre dos jurisdicciones, la Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, que de no ser resuelto dejaría al actor en el limbo y sin autoridad ante la cual acudir en procura de protección para sus derechos…” “Se concluye entonces que ante la omisión del juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cali de remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, entidad facultada por la Construcción para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones (art. 256-6), al señor Luís Alfonso Abella Bernal no se le garantizó el debido proceso al impedírsele que el Consejo Superior de la Judicatura defina quien es la jurisdicción competente para conocer la demanda de los derechos que persigue, con lo cual, estima la Sala, es procedente la acción de tutela interpuesta porque se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimiental, pues efectivamente la actuación judicial conlleva una infracción de los derechos reclamados, los cuales, como ya se dijo, merecen protección constitucional (folios 66 y 67)).
MARÍA THENAYS VIVAS RIASCOS, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, impugnó la decisión, y en la sustentación del recurso advierte que el Tribunal de Cali, no tuvo en cuenta que el Juzgado accionado procedió conforme lo expuesto por el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, formulada por la parte demandada Empresa Social del Estado Antonio Nariño, “y ello desencadena lógicamente en la terminación del proceso con el consecuente archivo del expediente”.
Además, el tutelante no interpuso los recursos o nulidades procedentes en las oportunidades que el procedimiento le otorga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que, “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, es necesario observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se sujete a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero, esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.
En este asunto, el tutelante presentó, ante la jurisdicción contencioso administrativa, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero el 31 de octubre de 2002, se rechazó la demanda, por falta de jurisdicción y se ordenó su remisión a la justicia ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4 Laboral del Circuito, que avocó el conocimiento inicialmente, pero luego, en desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 10 de mayo de 2007, consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por la demandada y ordenó el archivo del proceso, previa cancelación de su radicación. El 24 de octubre de ese mismo año, la apoderada del demandante presentó solicitud de remisión del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que esta resolviera el conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Administrativo y Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que fue declarada extemporánea, por considerar el Juzgado de conocimiento, debió realizarse en la audiencia antes mencionada, sin que para tal efecto se hubiese efectuado.
Ante la anterior decisión, presentó los recursos de reposición y de apelación, que fueron declarados improcedentes, el primero por extemporáneo y el segundo, por no estar establecido por el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral. De las actuaciones relacionadas anteriormente, se infiere que en el proceso ordinario laboral, el demandante solicitó en varias oportunidades al Juez 4 Laboral del Circuito de Cali, que le diera el trámite previsto en la ley a su demanda, habida cuenta de su rechazo por la jurisdicción contencioso administrativa y en consideración, a que el juzgado también se consideraba incompetente para conocer de la acción. Sin embargo, el Juez, por considerar que se trataba de diferente jurisdicción, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia formulada por la parte demandada, desconociendo que el numeral 2º del artículo 91 del C. P. C., había sido declarado inexequible mediante sentencia C-662 del 8 de julio de 2004 y en su parte considerativa, al referirse al tema, plasmó el siguiente criterio, “ En ese orden de ideas, será necesario para esta corporación señalar en la parte resolutiva de esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia ”.
Precisamente, el accionante, intentó, sin éxito, que la jurisdicción contenciosa administrativa conociera del proceso. Luego, una vez admitida la demanda por la ordinaria, actuó ante ella, en espera de una decisión de fondo que a la postre no obtuvo, porque el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, declaró la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Era obvio, como lo dijo el Tribunal de Cali, que cuando el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo remitió el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, por considerarlo competente, si este también se negaba a asumir el conocimiento, lo que procedía era promover el conflicto negativo, para que lo definiera la autoridad competente.
Sin embargo, no podía era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia sin que para tal efecto promoviera el conflicto de jurisdicción ni ponerlo previamente en conocimiento del Consejo de la Judicatura. Y, no puede aducirse que el interesado no interpuso los recursos pertinentes, ni que omitió pedir una nulidad, porque se repite que él estimó que el competente era el contencioso administrativo y allí dirigió su demanda.
Además, insistió, en su petición de definirse la competencia y de resolvérsele de fondo sus pretensiones, sin que le correspondiera pedir y menos promover el conflicto de jurisdicción ni llevarlo al conocimiento del Consejo de la Judicatura, actos a los que están obligadas las autoridades judiciales, sin que deba mediar recurso alguno. Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21521 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 17