CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21519 Acta No. 36 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación que fue interpuesta por DALGIS ASIAS CARVAJAL contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 30 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la señora DALGIS ASIAS CARVAJAL instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-; pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas proferir acto administrativo por medio del cual se reconozca “el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el día 14 de enero de 2007” y se le permita continuar en el concurso de docentes y directivos docentes de que trata la convocatoria 04 a 052 de 2006, en el cual se inscribió aspirando ocupar vacante en el Departamento de Córdoba.
En sustento de su petición de amparo constitucional señaló, no sin antes expresar que desde que se inscribió en el concurso ha obrado “de buena fe y con apego a la constitución política y la ley”, que el día 14 de enero de 2007 presentó, conforme lo establece el Decreto 3982 de 2006, las pruebas de aptitud verbal, matemática y de competencias básicas, así como también la psicotécnica; y que el día 26 de marzo del año en curso, de acuerdo con la información suministrada por el ICFES, se le excluyó del concurso en tanto no aprobó la última de las pruebas mencionadas, sin ninguna consideración a que dicha prueba, según el Decreto Ley 1278 de 2002, es clasificatoria mas no eliminatoria.
Así las cosas, se queja de que las accionadas prefirieron dar aplicación del Decreto 3982 de 2006, en vez de tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002 que nada dice sobre las pruebas psicotécnicas, y que además es una norma de mayor jerarquía que por lo mismo no podía ser reglamentada de la manera como lo fue por el primero. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por medio del 18 de abril de 2008.
Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de las accionadas: el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que la peticionaria dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez de los actos administrativos proferidos en el marco del concurso.
Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por la actora en tanto su queja se dirige a cuestionar el Decreto 3982 de 2006; también porque en realidad la normatividad que rige el concurso no consagra que se deban promediar los resultados obtenidos en cada una de las pruebas presentadas.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO profirió fallo el 30 de abril de 2008, mediante el cual denegó las pretensiones contenidas en la acción de tutela. Su decisión fue motivada en el hecho de que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para rebatir la legalidad del Decreto 3982 de 2006.
Inconforme la accionante con la decisión adoptada por el Tribunal, porque sólo le falta aprobar dos etapas, la de valoración de antecedentes y la entrevista, impugnó. Considera que en realidad las accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer los resultados de las pruebas que se publicaron el día 7 de febrero de 2007, y tener, como válidos, los que publicaron el pasado 26 de marzo.
II. CONSIDERACIONES Pretende la peticionaria que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas tener como válido el resultado de las pruebas que inicialmente se publicó el 7 de febrero de 2007, las cuales aduce haber aprobado. Teniendo en cuenta que su queja, indudablemente, compromete la legalidad y validez de la actuación desplegada por las accionadas, no puede el juez constitucional dispensar el amparo deprecado, pues de obrar en ese sentido, se desconocería la fuerza de los actos administrativos que rigieron el concurso, que, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto.
Al cuestionar la actora la aplicación del Decreto 3982 de 2006 y las resoluciones que en desarrollo del concurso se expidieron, lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este específico caso, los derechos solicitados por la quejosa, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para sustituir esa vía judicial en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo que aquí se reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, no hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE