SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21518 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21518 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FIDEL CAPERA TIQUE contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Edwin de la Rosa Quessep, Javier Antonio Fernández Sierra y Myriam Rodríguez Torres y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, a la cual se citó al representante legal de la Corporación Club Payando.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que tras adelantar proceso especial de fuero sindical acción de reintegro contra la Corporación Club el Puente y solidariamente contra la Corporación Club Payade, obtuvo sentencia en la que se condenó a la última de las mencionadas a su reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el día en que efectivamente se produzca el reintegro, incluyendo los aumentos legales o convencionales que se generen. 2.
Que ante el incumplimiento del fallo judicial por parte del citado club, inició proceso ejecutivo laboral en su contra, en el que el Juzgado Laboral del Circuito, tras analizar las excepciones propuestas por la demandada, profirió sentencia a su favor, sin que, en criterio del actor, mediara razón para ello, pues no había dado cumplimiento al reintegro ordenado mediante sentencia; no obstante, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación que interpuso. 3.
Que los juzgadores incurrieron en vías de hecho porque ni siquiera tuvieron en cuenta que existen unas costas de primera instancia que le pertenece a su apoderado. 4. Que la demandada hizo caso omiso a lo ordenado en el fallo de reintegro “y siempre me presionó aceptar que me tenía que reintegrar y no accede a los aumentos convencionales como sucedió con el resto de compañeros”. 5.
Que tres de sus compañeros de la organización sindical HOCAR también obtuvieron sentencia de reintegro y “viendose presionados por la patronal aceptaron su reintegro en condiciones no aceptables, pues se les sometió presión, no se les colocó trabajo alguno y tenían que permanecer el horario en una ofician” buscando que los mismos renunciaran, pero como no hicieron finalmente optaron por una conciliación y así pretendían que él aceptara.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene a los accionados que profieran sentencia dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra la Corporación Club Payande en la que se haga cumplir la sentencia obtenida dentro del proceso especial de fuero sindical.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examen aunque el accionante afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el pasado 27 de marzo, lo cierto es que de las prueba documental adosada y de la aportada por los funcionarios judiciales accionados, fluye con claridad que desde el 23 de julio pasado el proceso ejecutivo laboral que adelanta Fidel Capera Tique contra la Corporación Club Payande se encuentra al despacho del magistrado ponente, pendiente de la decisión de segunda instancia. Se observa además que el pronunciamiento de la citada corporación, que se aportó como prueba, corresponde a la decisión del recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago.
En este orden de ideas, fácil se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso ordinario, y menos aún, cuando contra la decisión que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver los recursos de la vía ordinaria.
No debe perderse de vista que este mecanismo es una creación del constituyente de 1991 con el fin de garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no puede abrirse paso, cunado el presuntamente agraviado o amenazado tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, pues entonces deviene la improcedencia de que trata e numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por FIDEL CAPERA TIQUE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DE GIRARDOT.
SEGUNDO. - NOTÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10