CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21516 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de CARLOS EDIGUER TRUJILLO GONZALEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por los accionados dentro del trámite de un proceso especial de fuero sindical que inició en contra del Ingenio Pichincí, con el fin obtener su reintegro, al considerar que su despido fue ilegal e injusto.
Manifiesta el petente que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 9 de octubre de 1989; que durante la ejecución de su contrato de trabajo fue afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar de Colombia; que el día 10 de diciembre de 2008 se reunió de manera extraordinaria la Junta Directiva Nacional del Sindicato, que emitió la Resolución 001 por medio de la cual aprobó la constitución o creación de la subdirectiva seccional de SINTRAICAÑAZUCOL en el Municipio de Guacarí; que se convocó el 11 de diciembre de ese mismo año a la Asamblea General de Socios de ese Municipio; que reunidos 18 trabajadores afiliados se llevó a cabo la Asamblea General de Afiliados, para conformar y elegir los miembros de la Junta Directiva, y dentro de la cual él fue nombrado como directivo sindical.
Agrega el petente que el 12 de diciembre de 2008 la demandada le notificó la terminación de su contrato de trabajo a partir del 13 de diciembre del mismo calendario, sin mediar justa causa; que el 6 de febrero de 2009 envío comunicación al empleador solicitando su reintegro –con el fin de interrumpir el término de prescripción-, petición que fue negada.
Expone el accionante que el juez de conocimiento al proferir sentencia desestimó sus pretensiones; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión de primera instancia, acogiendo las consideraciones del inferior, y preciso en relación con la prueba testimonial que esta no resultaba imparcial, toda vez que las declaraciones recepcionadas fueron de los miembros del sindicato.
Adiciona el actor que el empleador alego después del despido, unas supuestas causas para dar por terminado el contrato de trabajo; que del hecho de haber sido nombrado como directivo sindical, y de haberse fundado la subdirectiva del mencionado sindicato goza de fuero sindical; que legalmente no hay un término definido para notificar al empleador de la creación del mismo, para así tener el reconocimiento de aforados.
Por lo anterior solicita el tutelante, amparar el derecho fundamental invocado; dejar sin efectos las sentencias cuestionadas, y en consecuencia ordenar que se profieran nuevas decisiones en las cuales se ordene el reintegro del trabajador. 2-. Mediante auto del 7 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar. No se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso especial de fuero sindical que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que se evidencia en sus decisiones un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisada las providencias judiciales de las cuales se duele el petente, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que les permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, no se verifica la violación que se endilga a la autoridad judicial accionada, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, pues consideró el ad quem “ Probadas (sic) la relación laboral, la comunicación tardía al patrono de la designación del actor en el cargo de secretario de organización de la junta directiva de Sintraicañazucol, seccional Guacarí, con calidad de suplente de uno de los cinco cargos directivos, luego aforado, el fuero no obliga al empleador pues, está demostrada su notificación tardía el 15 de diciembre de 2008…cuando ya no existía la relación laboral, que le fue terminada el 12 de diciembre de 2008…” y agrega el Tribunal que “ Y es el propio demandante quien al absolver interrogatorio de parte manifiesta…que en el momento de notificarle el despido no comunicó su calidad de miembro de la junta directiva de la subdirección de Guacarí”.
Así las cosas, se concluye que las providencias cuestionadas consultaron reglas mínimas de razonabilidad, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los jueces, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico. Por lo demás, esta Sala reitera su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.
Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CARLOS EDIGUER TRUJILLO GONZALEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA