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T-21515 (02-07-08) VALORACION PRUEBASCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21515 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por HERNÁN CANO SEPÚLVEDA contra el fallo del 21 de mayo de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE ANTIOQUIA, en el trámite de la tutela que sigue el recurrente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FRONTINO.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino. Expone que Hernando Antonio Múnera Vásquez, verbalmente lo demandó para que le pagara las prestaciones sociales y las dotaciones que por ley le adeudaba; luego de contestar la demanda el Juzgado, le dio el trámite del proceso de única instancia y convocó para audiencia de conciliación, el 28 de agosto de 2007, y como no llegaron a ningún acuerdo se ha debido dictar sentencia, pero el juzgado citó para una nueva audiencia con el fin de recibir la prueba testimonial; para esa nueva fecha confirió poder a un abogado para que lo representara y se recibieron dos testimonios, el 11 de septiembre; la audiencia se suspendió en varias oportunidades, unas veces por decisión del juzgado y otras por petición del apoderado del demandado, y para la del 14 de febrero de 2008, solicitó suspensión y el juzgado citó para el 20 de febrero, sin notificar por estado la providencia. En la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2008 profirió sentencia, declaró la existencia de la relación laboral y lo condenó al pago de las prestaciones sociales, violentando el debido proceso porque se interpretó mal la prueba, el Juzgado se parcializó al lado del contratista trabajador y por eso considera que la sentencia no tiene ningún soporte legal.

Por lo anterior solicita se “rechace” la sentencia dictada y se acojan los planteamientos de la parte demandada, es decir la inexistencia del contrato de trabajo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de mayo de 2008 avocó el conocimiento de la tutela y ordeno notificar al accionado.

(folio 273). Vencido el término no hubo respuesta. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2008 el Tribunal negó el amparo solicitado ante la improcedencia de la tutela por no haberse hecho uso de los mecanismos judiciales que disponía, como el incidente de nulidad si consideraba que la providencia, que señalaba fecha para la audiencia no se había notificado por estado y no “ puede ahora ante su inactividad, tratar de solucionar dicha situación por la vía de la acción proteccionista de derechos fundamentales, cuando tiene que la sentencia proferida por el Juez de conocimiento es contraria a sus intereses ”.

La decisión fue impugnada por el accionante (folio 289). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Laboral del Tribunal, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. En este asunto el accionante bien podía haber formulado el incidente de nulidad, pues la audiencia señalada para el día 14 de febrero de 2008, para proferir la sentencia, atendiendo precisamente su solicitud, se suspendió para el día 20 de febrero, en la cual se dictó sentencia, que además no era susceptible de recursos por tratarse de un proceso de única instancia, pero en todo caso no hizo uso de los medios establecidos legalmente para hacer valer sus derechos, circunstancia que torna improcedente esta acción, que es de naturaleza residual.

En lo que respecta al criterio del juzgador en la valoración de la prueba testimonial, esta Sala ha sostenido que la discrepancia respecto del análisis de la prueba no amerita, por sí sola, el estudio por la vía de tutela, pues esta acción no está dirigida a efectuar una nueva valoración en menoscabo del principio de autonomía judicial, y al juez constitucional no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento efectuado por los jueces, para imponer su propio criterio, pues mal podría intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21515 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 10