Micelio
T-21513 (24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21513 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados ponentes Radicación 21513 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el SERVICO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - REGIONAL HUILA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Sonia Vargas Polanía. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al desatar la alzada en el proceso ordinario laboral promovido por Diego Otero Campo contra el SENA, condenó a la entidad a pagar al demandado por concepto de mesadas pensionales la suma de $99’941.580 o “ a la diferencia si hubiese pagado suma inferior ”, más las costas causadas.

Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva fijó las agencias en derecho teniendo como base la suma de $99’941.580, sin tener en cuenta un pago que hizo al demandante con anterioridad al fallo por la asuma $60’279.308; que la providencia quedó en firme sin ser apelada, por lo cual, presentó solicitud de ilegalidad con el fin de que el despacho judicial reconsiderara la liquidación de las agencias; no obstante la decisión fue adversa a sus intereses, contra esa determinación interpuso reposición y en subsidio apelación; negada la primera se concedió apelación, pero el Tribunal inadmitió el recurso porque la providencia que resuelve al ilegalidad no es apelable.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerados el derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene al despacho judicial accionado que modifique en valor de las agencias en derecho fijadas a cargo del SENA y que se determine con base en la estricta aplicación del valor real de la condena impuesta por el Tribunal en el fallo de segunda instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de mayo de 2008, denegando el amparo deprecado, tras considerar que la acción no es procedente, por no haberse aprovechado la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que aprobó las agencias en derecho.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, a través de apoderado, afirmando que sustenta el recurso en la violación de hecho del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la cual “ produce consecuencias inmediatas y directas consistente en una afectación de derechos a terceros responsables de disponer del patrimonio de una entidad publica (sic) para efectos de pagar emolumentos como consecuencia de la errónea aplicación, de un fallo condenatorio por parte de la accionada ”.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

Una vez analizado el acervo probatorio que hace parte del expediente se estableció, que el juzgado accionado por auto de de 1º de octubre de 2007 ordenó incluir en la liquidación de las costas, que practique la secretaría, la suma de $25’000.000, como agencias en derecho a cargo de la parte demandada; la secretaría en la misma fecha liquidó las costas y dejó certificación de que para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil fijó en lista la liquidación, por el término de un día, una vez vencido, se dio en traslado a las partes por el termino de tres días; igualmente aparece informe secretarial según el cual el 5 de octubre a las 6:00 p.m., “ venció en silencio el término de traslado de la anterior liquidación de costas ”; finalmente, el despacho mediante proveído de 8 de octubre de esa misma anualidad, aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo de las diligencias (folios 99, 99 vto y 100 del cuaderno de tutela).

En este orden de ideas, al rompe se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que el peticionario tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ordinario laboral, vale decir, presentar objeción a la liquidación de costas; no obstante, guardó silencio, lo que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado.

Se insiste en que esta acción constitucional no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala – Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA REGIONAL HUILA, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21513 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ