SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21512 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21512 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO SAAVEDRA PARRA, a través de apoderada especial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Lily Yolanda Vega Blanco, María Dorian Álvarez y Luís Alfredo Barón Corredor, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, siendo el titular el Doctor Alfonso Robayo Mendoza, en la cual se citó a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Para el efecto, se expusieron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS. 1. Que fue desvinculado de su cargo en el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, cuando estaba protegido con la garantía de, por ser miembro de la junta directiva de SINTRAIDEMA, y para efectos de que se le respetara esa garantía acudió a la justicia ordinaria laboral. 2. Que dentro del proceso de fuero sindical, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar condenar al IDEMA y a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a su reintegro en el cargo de Profesional Universitario y al pago de una suma diaria a partir del 1º de enero de 1998 y hasta la fecha que se produzca el reintegro. 3.
Que la citada obligación es de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dado que asumió los derechos y obligaciones del IDEMA, por mandato expreso del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación de esa entidad. 4. Que los salarios dejados de percibir le fueron liquidados y pagados mediante resolución No. 0084 del 29 de abril de 2003, suma que fue recibida como pago parcial de la deuda total, pero como no se dio cabal cumplimiento al reintegro ordenado, se vio obligado a promover la demanda Ejecutiva Laboral contra La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago con proveídos del 20 y 29 de agosto de 2008, por “ obligación de hacer ”. 5.
Que ese despacho judicial, al resolver las excepciones propuestas por la ejecutada, con auto del 12 de diciembre de 2008, declaró probada parcialmente la excepción de pago, por razón de la “ imposibilidad física y jurídica ” de reintegrarlo; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, según proveído de 30 de junio de 2009, con salvamento de voto del magistrado Luís Alfredo Barón Corredor. 6.
Que la Colegiatura sustentó su decisión, en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que data del 12 de octubre de 2000, que hace relación al cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenan el reintegro de trabajadores oficiales de entidades reestructuradas o liquidadas. 7. Que era apenas lógico que si el ente Ministerial no dio cumplimiento a la orden judicial de reintegro ordenada en el auto de mandamiento de pago, lo legítimamente viable y jurídico era que se continuara con la ejecución frente a los perjuicios compensatorios reclamados, pues los solicitó en forma subsidiaria en el evento de que no procediera la obligación de hacer. 8.
Que los accionados incurrieron en palpable vía de hecho, porque se apartaron de los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y de los postulados legales, “ bajo el único y débil argumento de la imposibilidad de reintegro que adujo la ejecutada para unilateralmente quebrantar la orden judicial que dispuso el reintegro del actor ”. Con base en los hechos que anteceden, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja sus derechos fundamentales a la “igualdad ante la ley, por violación de la constitución e inaplicabilidad de normas y jurisprudencia de la corte constitucional en concordancia con el debido proceso, de acceso a la justicia, la exigencia de una justicia rápida, oportuna y eficaz, al trabajo, y al derecho de asociación”. b. Que como consecuencia de lo anterior, se anulen las providencias de primera y segunda instancia que lo desprotegieron y lo discriminaron proferidas en el Proceso Ejecutivo Laboral y, en su defecto se dicte una nueva que tenga en cuenta el mandamiento de pago en los términos librados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y se cumpla con la obligación de hacer y, c. Que se siga adelante la ejecución frente a los perjuicios compensatorios reclamados.
III. CONSIDERACIONES Debe la Corte comenzar por recordar que la Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 86 la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares.
Esta Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia o autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la mencionada ausencia de norma positiva, aquella ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De otro lado, es de advertir, que al tenor del artículo 29 de la Carta Superior, el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO que le asiste a quien sea parte en una contienda judicial, implica entre otros aspectos, la estricta observancia de la plenitud de las formas propias de un determinado juicio o reglas procesales fijadas en la ley o el estatuto respectivo, habida cuenta que el ordenamiento jurídico establece para cada proceso o asunto sometido al escrutinio judicial el rito a seguir, las etapas que lo componen, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos implorados, el interés para acudir a él, los funcionarios competentes, los medios de defensa e impugnación que en el transcurso del trámite se adopten, los términos en que se debe cumplir los actos de postulación o de gestión, una pronta resolución, y en fin una gama de eventualidades en el trámite de cualquier actuación para el caso judicial.
En este orden de ideas, descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el titulo de recaudo ejecutivo son las sentencias dictadas dentro de un proceso especial de fuero sindical que cursó entre las mismas partes, y que hacen parte de los documentos que reposan en el expediente “reconstruido” conforme al auto del 10 de julio de 2008.
El accionado Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el proveído de mandamiento de pago calendado 20 de agosto de 2008, en contra de la Ejecutada LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, resolvió en torno a las obligaciones de hacer y pagar, que el reintegro del accionante JOSÉ ORLANDO SAAVEDRA PARRA, se hiciera efectivo “al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría”, debiéndose cancelar los salarios dejados de percibir desde el 1° de enero de 1998 hasta cuando se efectúe efectivamente su reintegro, a razón de $29.773,oo diarios.
En subsidió dicho Juzgador dispuso, que en caso de no reintegrarse al ejecutante dentro del término de 10 días hábiles, que igualmente se libraba el mandamiento por la suma de $525.856.000,oo, en que se estiman los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación de hacer, más los intereses moratorios sobre esa cantidad. Así mismo extendió la orden de pago a las costas del proceso anterior en cuantía de $7.500.000,oo.
Por consiguiente, las obligaciones ejecutadas corresponden a una de hacer, esto es, el reintegro del trabajador, que de no cumplirse dentro del plazo prudencial fijado en el mandamiento de pago, genera el reconocimiento de los perjuicios en el evento de haberse solicitado subsidiariamente como en esta causa acontece; y a una de pagar que se contrae a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que el actor dure cesante y a las costas señaladas en el primer proceso de fuero sindical.
Frente a la obligación de pagar, al resolverse las excepciones propuestas por la parte ejecutada, tanto el Juez de conocimiento como Tribunal, establecieron que ante la imposibilidad física de reintegrar al actor por haberse suprimido, liquidado y desaparecido del mundo jurídico el empleador IDEMA, la accionada LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que asumió los derechos y obligaciones de la extinta entidad de conformidad con lo previsto en el Decreto 1675 de 1997, a través de la resolución No. 0084 del 29 de abril de 2003 “dispuso el reconocimiento y pago al demandante del valor de la condena impuesta, hecho que ocurrió a través de la cuenta de cobro y consiguiente comprobante de egreso No. 16114 de fecha 23 de mayo de 2003, en cuantía de $119.712.967,oo recibidos a satisfacción por la apoderada del ejecutante”, con lo cual quedaban satisfechos los salarios dejados de percibir y cumplida esta obligación. Más sin embargo, como se encontró que en esa suma ($119.712.967,oo) no estaba incluidas “las costas liquidadas y aprobadas” en el juicio de fueron sindical y que alude el “numeral Cuarto del auto de mandamiento ejecutivo”, lo pertinente era declarar probada parcialmente la excepción de pago y observando el procedimiento propio de los procesos ejecutivos “ordenar proseguir la ejecución por el saldo insoluto”.
Hasta lo aquí dicho, los falladores de instancia no incurrieron en ninguna vía de hecho, pues la decisión adoptada en torno a la obligación de pagar, se ajusta a la normatividad aplicable, al material probatorio recaudado, y al trámite diseñado para las acciones ejecutivas. De otro lado, en lo que tiene que ver con la obligación de hacer, que no es dable confundir con el cubrimiento de los salarios dejados de percibir, lo cierto es que, como lo pone de presente el peticionario, efectivamente la ejecutada no la cumplió, así argumente una justificación relativa a la “imposibilidad física y jurídica” de reintegrar al trabajador demandante, no siendo por consiguiente en principio de recibo lo decidido por los accionados, en el sentido de que con la cancelación de algunos emolumentos quedaba extinguida completamente tal obligación, trayendo como consecuencia que lo procedente era continuar con la ejecución por la pretensión subsidiaria de los perjuicios compensatorios de que trata el ordinal tercero del mandamiento de pago y que se estimaron en la suma de $525.856.000,oo, junto con los respectivos intereses moratorios.
Pero sucede que, como da cuenta también la actuación y lo advierten los mismos proveídos emitidos por los jueces de instancia, la ejecutada objetó en su oportunidad la estimación que el accionante hiciere de dichos perjuicios, conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, y que reza: “Art. 506.
Modificado artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, Regulación de Perjuicios. Dentro del término para proponer excepciones, el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda. La regulación se tramitará mediante incidente y el auto que lo decide es apelable en el efecto diferido; sin embargo, cuando el demandado hubiera propuesto excepciones de mérito, la objeción se tramitará conjuntamente con éstas.
Si no se acredita la cuantía de los perjuicios, el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por las demás prestaciones, si fuere el caso ”. (resalta la Sala). De ahí que, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de esta ciudad, al resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, conjuntamente se pronunció sobre tal objeción que se basa en que “…la tasación de los perjuicios compensatorios presentada por el ejecutante no es procedente, máxime cuando no aparecen probados ni existe ningún parámetro para establecer la cuantía”, lo cual acogió en proveído del 12 de diciembre de 2008, declarando fundada o probada la referida objeción de perjuicios que fueron estimados bajo juramento por el ejecutante, determinación que confirmó el Tribunal en la providencia cuestionada del 30 de junio de 2009.
Lo anterior significa, que al no haber quedado acreditada la cuantía de los citados perjuicios dentro del proceso Ejecutivo Laboral, carga procesal que le corresponde a la parte ejecutante, por esta razón y no por otra, quedó en el sub lite extinguida esa puntual obligación que se relaciona con el no reintegro del ahora tutelante, en los términos consagrados en el artículo 506 del C. de P. Civil que se acaba de transcribir, no habiendo otro camino que terminar la ejecución en lo concerniente a aquellos, y continuar con el cobro de los demás conceptos insatisfechos, para el caso las costas del juicio de fuero sindical que ascienden al valor de $7.500.000,oo, que fue precisamente a lo que finalmente se contrajo el mandamiento de pago al resolverse las excepciones, donde se redujo las medidas cautelares a la suma de $8.000.000,oo, pues lo que corresponde a las demás obligaciones de pago quedaron como atrás se explicó cumplidas.
Es más, en el curso de la tutela, el peticionario no logra demostrar que los funcionarios accionados se equivocaron arbitrariamente al declarar fundada la objeción sobre los perjuicios compensatorios, o que esa decisión fuera abiertamente ilegítima, sin fundamento legal alguno o manifiestamente incompatible con la normatividad vigente, y menos que contra el orden procesal se hubiera seguido en este asunto un procedimiento irregular que comporte una grave lesión de derechos fundamentales, y más bien se observa es una omisión de la parte ejecutante, al no haber acreditado como le correspondía y lo exige el ordenamiento legal, la cuantía pretendida de los perjuicios estimados en la demanda ejecutiva y que objetó la demandada.
En este orden de ideas, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, y no hay lugar a disponer que la ejecución continúe igualmente con los perjuicios compensatorios reclamados por el incumplimiento de la obligación de hacer, por haber quedado, como se expresó, extinguida tal obligación de acuerdo al mandato legal del artículo 506 del C. de P. Civil, lo cual conduce a denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO SAAVEDRA PARRA, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, donde se vinculó a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10