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T-21511 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21511 Acta No. 36 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que MAURICIO BARRERA FUENTES instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor MAURICIO BARRERA FUENTES, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y de petición. En sustento de su solicitud de amparo señaló que, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, fue herido en combate, razón por la cual fue sometido a valoración por parte de la JUNTA MÉDICA LABORAL, quien el día 18 de julio de 2007, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.27%.

Adujo que, confiado en que el Ministerio accionado “debía tramitar la pensión” de manera oficiosa, estuvo pendiente de su reconocimiento; pero sólo hasta cuando resolvió acercarse a las dependencias para averiguar por el estado del trámite, encontró con sorpresa que “ni siquiera aparece en pantalla”. Relacionado con lo anterior indicó que “lo más gravoso” de la situación estriba en el hecho de que al no “haber sido proferida la resolución de pensión, no le son entregados los carnés de servicios médicos por lo que se encuentra desamparado”.

Por último indicó que su apoderada, el día 3 de abril de 2008, radicó la documentación pertinente a fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez. Con fundamento en lo anterior, solicitó el actor al juez de tutela, impartir orden a la entidad accionada, a fin de que ésta se sirva emitir el acto administrativo que resuelva sobre su derecho a pensión. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del pasado 11 de abril.

Sin haber recibido escrito alguno de la entidad accionada, el Tribunal profirió fallo de tutela el 18 de abril de 2008. Consideró que no era procedente tutelar el derecho fundamental de petición del actor, teniendo en cuenta que la petición mediante la cual se solicitó su reconocimiento y pago “fue radicada el 3 de abril”, es decir, tan sólo 7 días antes de presentada la presente acción de tutela.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el actor se quejó también, ante la ausencia de la resolución que le reconoce el status de pensionado, de la falta del carné que lo acredita como beneficiario de los servicios de salud, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud que comprende “los servicios médicos asistenciales, hospitalarios, clínicos, farmacéuticos y demás que sean requeridos para garantizar la salud física y mental del petente”; como consecuencia de ello ordenó “que se le de acceso al servicio médico (…) suministrando los medicamentos que requiera y el tratamiento adecuado de la patología originada a raíz de las heridas sufridas como soldado profesional y la práctica de los procedimientos médicos que requiera para su enfermedad”.

La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR presentó escrito por el cual manifestó impugnar la decisión proferida en primera instancia dentro de este trámite de tutela. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado en la medida en que, como “ente autónomo capaz de contraer derechos y obligaciones, con personería jurídica” y responsable además de la prestación de los servicios de salud del EJÉRCITO NACIONAL, y que por demás resultó afectada con la decisión recurrida, no fue vinculada, y en tal sentido, hubo falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva.

Subsidiariamente pidió se revocara la decisión de la cual disiente; explicó que “la expedición de carnés de afiliación es función del Centro Nacional de Afiliación -CENAF- (…) por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército sólo puede autorizar servicios en Establecimientos de Sanidad Militar o el Hospital Militar Central previamente determinados según el nivel de atención requerido y el domicilio del paciente”.

II. CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio del asunto puesto a consideración de la Sala, cumple decir que no se advierte ninguna nulidad que invalide lo actuado, pues lo cierto es que el Tribunal cumplió con el deber de notificar a las partes que conforman los extremos de la acción constitucional, pues envió telegrama informando sobre su admisión a trámite tanto al actor como al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Ello se constata con la copia de los telegramas que obran a folios 9 y 10 del cuaderno anexo. Por ello, mal puede la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR argumentar con recibo que no se le notificó a ella como si se tratara de una entidad diferente o ajena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, cuando sin duda alguna si se notificó a éste último de debida manera.

Así las cosas, y no evidenciándose la existencia de una nulidad que resulte del caso subsanar, pasa esta Sala de la Corte a examinar las razones que el impugnante expuso con miras a que se revoque el fallo del Tribunal. La queja del actor se originó en la mora de la accionada, en proferir el acto administrativo por el cual se resolviera su derecho a la pensión de invalidez, lo que de paso le acarreaba el perjuicio de no poder disfrutar los servicios de salud en tanto no estaba debidamente carnetizado como beneficiario de los mismos.

Revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela, se observa que, a folio 16 del cuaderno anexo, obra la respuesta que de manera tardía allegó la Coordinadora de Pensiones del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de la cual informó con destino a éste trámite de tutela, que mediante Resolución No. 849 del 16 de abril de 2008, se reconoció a favor del actor pensión de invalidez, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; así mismo informó que dicho acto administrativo “será remitido al tutelante mediante citación No. 849 MDLPS-712 de abril 18 de 2008, por intermedio de la Empresa Servicios Postales Nacionales”.

Ahora bien, en relación específica con la orden impartida por el Tribunal para que se le brinde al señor BARRERA FUENTES la atención en salud que necesite, se revocará el fallo impugnado pues la decisión allí tomada ya no se hace necesaria, por cuanto lo cierto es que a la fecha, el actor ya ostenta la calidad de pensionado, y de acuerdo con el numeral 2 del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, sometidos al régimen de cotización, “ Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión”, respecto a quienes, legalmente, dada su especial calidad, se les garantiza la prestación de los servicio salud que eventualmente lleguen a requerir.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE