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T-21509 (24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21509 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21509 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA MIRIAM POLANÍA RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la providencia del 23 de abril de 2008 proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante prestó sus servicios como funcionaria de a Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá en el periodo comprendido entre 1996 a 2001; que en el año 2003 a través del Decreto 000078 el Departamento del Caquetá hizo una homologación de los cargos administrativos y por ende una nivelación salarial entre empleados de orden Nacional, Departamental y Nacionalizados; que en ese año se pagó el retroactivo del 2002, quedando pendiente lo correspondiente a los años 1996 a 2001.

Adujo que ha solicitado en varias oportunidades al Departamento del Caquetá, el pago retroactivo correspondiente a la nivelación salarial, pero “ extrañamente ” y “ sin explicación lógica ” a ella no se le ha cancelado; no obstante que “ el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá decidieron ponerse a paz y salvo con sus empleados pagando la nivelación salarial con retroactivo y su respectiva indexación ” correspondiente a los años 1996 a 2001, pagó que efectivamente se realizó en el mes de enero de 2008.

Que dado lo anterior, presentó un derecho de petición ante el Gobernador del Caquetá solicitando la cancelación del citado emolumento salarial, pero en respuesta se le informó que según las directrices del Ministerio “ dejó vencer los términos, por lo tanto no fue incluida en la liquidación del retroactivo por nivelación salarial ”. Asegura que se le ha tratado con desigualdad, “ ello demostrado con la lectura somera a la directriz del Ministerio de Educación, referencia 2006ER43885, donde aparece entre otras una lista de 33 personas que nunca presentaron petición de reconocimiento del retroactivo por nivelación salarial y el numeral 24 de esta lista esta la señora FANNY NEDINA TRIVIÑO, persona a la cual se le canceló el precitado emolumento ”, mientras que por el contrario, a ella se le niega.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, “ condiciones dignas en el trabajo ” y a “ trabajo igual salario igual ”, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene el pago retroactivo por nivelación salarial correspondiente al periodo comprendido entre 1996 a 2001; así como la respectiva indexación desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se haga efectivo el respectivo pago.

Las entidades accionadas no se pronunciaron dentro del término concedido para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de abril de 2008, negando la protección solicitada, por cuanto consideró que dentro de la actuación no hay prueba alguna que permita afirmar que a la accionante se le está causando un perjuicio irremediable con la falta de pago de la nivelación salarial a la que dice tener derecho; tampoco puede sostenerse que la vía ordinaria laboral, en el caso concreto resulte ineficaz, pues se determina, como lo expone la tutelante, que las obligaciones que reclama datan de más de “ diez años ” atrás, con lo cual, de concederse la protección, se estaría violando el principio de inmediatez de la acción de tutela.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la petente la impugnó, a través de apoderado, plantea básicamente, que no busca la protección del mínimo vital sino del derecho de igualdad porque determinado número de compañeros recibieron lo correspondiente a la nivelación salarial, aún estando relacionados en el listado “ de los que supuestamente habían perdido el derecho ”, no puede haber discriminación en ese sentido para con ella, pues considera que tiene derecho a que se le de el mismo trato.

Reitera que no es lógico que a la mayoría de sus compañeros que se encontraban en las mismas condiciones, sí se les reconoció el pago de estos dineros y que a ella por una decisión “ rebuscada ” y que no aplicó para todos, se le ordene hacer un tramite tan dispendioso “ como es el proceso de nulidad ”. IV. CONSIDERACIONES Aspiran la actora que por vía de tutela, se ordene a los entes accionados el pago retroactivo por nivelación salarial correspondiente al periodo comprendido entre 1996 a 2001; así como la respectiva indexación desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se haga efectivo el respectivo pago, a que considera tiene derecho; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, o porque se considere que un proceso ante la jurisdicción competente es un “ trámite dispendioso ”, como afirma la impugnante.

En el sub examen la actora pretende obtener el pago de sumas de dinero, correspondientes a retroactivo por nivelación salarial, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces en asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Además, es claro que en este caso la peticionaria cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente, así las cosas, por esta razón la protección no resultaría viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que, amerite el amparo como mecanismo transitorio.

En lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las entidades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas entidades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

A lo anterior se suma, que se están cuestionando decisiones sobre derechos al parecer generados hace más de cinco años, lo que desconoce el principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA MIRIAM POLANÍA RAMÍREZ, a través de apoderado, contra Nación Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria