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T-21508 (19-10-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21508 Acta No. 58 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por VICTOR HERNAN VERGARA HENAO y otros contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, fuero sindical, asociación, trabajo, administración de justicia y contradicción, los cuales estiman vulnerados por los accionados dentro del trámite de un proceso especial de levantamiento de fueron sindical que inició EADE en contra de aquellos.

Manifiestan los petentes que son afiliados a SINTRAELECOL SECCIONAL ANTIOQUIA; que el 25 de julio se decretó al disolución anticipada de EADE; que su empleador inició demanda laboral con el fin de obtener el permiso para levantar el fuero sindical; que el juez de conocimiento profirió sentencia el 4 de febrero de 2009, en la que declaró que el despido de que fueron objeto los demandados fue conforme a derecho; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó la sentencia de primer grado para en su lugar declarar que existe causal legal para levantar el fuero sindical de los demandados, y en consecuencia autorizó la terminación de los contratos de trabajo con efectos a partir del 25 de junio de 2007.

Agregan los actores que el ad quem consideró que “…en los casos de reestructuración de entidades públicas, en principio, el juez ordinario laboral debe ordenar el reintegro del trabajador amparado con fuero sindical si el empleador no solicitó el permiso respectivo para despedir al trabajador aforado. Pero en el caso que nos ocupa, al hallarse la sociedad en estado de liquidación efectiva, el juez de conocimiento no puede ordenar el reintegro del trabajador aforado, pues se está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido…” y agregó el Tribunal “no era, pues, predicable otra conducta en tanto no le era posible jurídica y fácticamente sobrevivir como personalidad jurídica hasta esperar el pronunciamiento judicial respectivo”.

Alegan los actores que en la providencia proferida en segunda instancia, se reconoce que ellos fueron despedidos antes de dictarse la sentencia que autorizara su desvinculación y que, además, le dio efectos retroactivos al despido; que el ad quem no podía calificar como justa o injusta la terminación de sus contratos de trabajo, toda vez que la pretensión principal de la demanda era la de obtener el permiso o autorización para dar por terminados los contratos de trabajo con los demandados –aforados- al configurase como causa legal la liquidación o clausura definitiva del establecimiento.

Adicionan los tutelantes que para determinar cuales son las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo, se debe consultar los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945 -invocando su calidad de trabajadores oficiales-, “que establecen de manera diferencial, el primero los hechos por los que puede terminar el contrato, y el Art. 48 la configuración de las justas causas para finiquitarlos con previo aviso, por tanto, el proceso de liquidación no es una justa causa de terminación y la liquidación definitiva sería un hecho configurativo de la terminación del contrato, teniendo presente que él se configura en el momento preciso en que la liquidación es definitiva, y nunca mientras se esté en el proceso de liquidación.” Exponen los accionantes que el ad quem se excedió en su competencia al calificar como justa causa la terminación del contrato “la liquidación definitiva y efectiva de la sociedad accionante” pues fue un hecho posterior a la presentación de la demanda; que el Tribunal se extralimitó al dar efectos retroactivos a una sentencia apoyado en un hecho posterior a la fecha en la cual se instauró la litis, pues el ad quem autorizo un despido que ya se había efectuado.

Finalizan los tutelantes diciendo que “…si al Tribunal se le pidió permiso o autorización para terminar nuestros contratos de trabajo y, para la fecha en la cual se dictó sentencia definitiva, ya habíamos sido despedidos, no podía resolver de otra manera que absolviéndonos con la consecuente condena en costas.” Por lo anterior solicitan los tutelantes, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al ad quem que profiera nuevo fallo que consulte las normas constitucionales y legales vigentes 2-.

Mediante auto del 7 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. La vulneración al debido proceso se hace consistir en el desbordamiento de las pretensiones de un proceso que tiene como única finalidad la autorización del levantamiento del fuero sindical, para entrar a hacer consideraciones propias de otros procesos ordinarios o especiales que tienen por objeto resolver sobre el derecho al reintegro de los trabajadores sindicalizados, que se ven afectados en su fuero sindical.

Para el Tribunal no pasa desapercibida esta situación, en que incurre el a quo, pues si bien entiende que este “…al proferir su decisión no podía sustraerse de lo límites impuestos en el petitum, pero tampoco, a juicio de la sala, podía hacer caso omiso al hecho probado del despido de los trabajadores a partir del momento en que se acreditó la efectiva liquidación de la sociedad ”.

Ciertamente los jueces tienen competencia para resolver extrapetita, siempre que se trate de hechos propuestos, controvertidos y probados como pueda bien ocurrir respecto de la liquidación de la empresa pública, con la consecuente desaparición de los empleos; pero la facultad extrapetita no puede servir de pretexto para exceder los límites propios de un proceso especial que, como en el del sub lite es el que promueve la empresa para alcanzar la autorización judicial del levantamiento del fuero sindical; traspasar estos límites para hacer consideraciones en torno a los derechos de los aforados relativos a despido, sobre el proceder de la entidad sin haber obtenido el respectivo permiso, o aún habiéndose obtenido la autorización, es tema propio de discusión de otro proceso.

El Tribunal en la parte resolutiva, si bien dispone revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto rompe con el principio de congruencia, al hacer las respectivas declaraciones incurre en el mismo defecto que le atribuye al juez de primera instancia, pues dispone la autorización del levantamiento del fuero sindical con efectos retroactivos; con lo que de conformidad con las consideraciones de la providencia supone resuelta la controversia ajena a este proceso especial como es el de los derechos de los trabajadores con motivo de su despido; de esta menera se impone declarar nulas las decisiones que extralimitan la declaración de existencia de causa legal para levantar el fuero sindical de los demandados por la sociedad accionante, respecto a todos los trabajadores comprendidos en ella.

De esta manera no tendrán efecto la declaración con carácter retroactivo, ni las consideraciones de la sentencia en torno a los derechos de los trabajadores con motivo de su despido. Por lo expuesto anteriormente se ha de conceder el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONCEDE la tutela suplicada por VICTOR HERNAN VERGARA HENAO y otros contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y por tanto se declaran nulas las decisiones proferidas el 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario especial de fuero sindical iniciado por la EMPRESA ANTIQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra VICTOR HERNÁN VERGARA HENAO Rad.

NO. 050013105008200600603, que extralimitan la declaración de existencia de causa legal para levantar el fuero sindical de los demandados por la sociedad accionante respecto a todos los trabajadores comprendidos en ella no tendrán efecto la declaración con carácter retroactivo, ni las consideraciones de la sentencia en torno a los derechos de los trabajadores con motivo de su despido. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA