CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21507 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELIZABETH CORTEZ DE CLAROS por intermedio de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el 08 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, a condiciones dignas en el trabajo y a la igualdad salarial –a trabajo igual salario igual-, la accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. En el año de 1995 el Departamento de Caquetá, por medio de una resolución fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para administrar el Situado Fiscal y el Servicio Educativo, razón ésta que lo obligó a realizar una homologación de cargos y por ende una nivelación salarial, beneficio éste que cobijó a la aquí tutelante.
Razón por la cual, ésta lo solicitó por escrito ante el Departamento en tres oportunidades diferentes, una en el 2005, la otra en el 2007 y la última en el 2008. Señala la accionante, que en enero de 2008 el Ministerio en mención y el Departamento se pusieron al día con sus empleados al pagarle la nivelación salarial con el retroactivo y su correspondiente indexación para los años 1996 a 2001, pero inexplicablemente a ella no le fue reconocido tal pago.
Por tanto, se vio obligada a presentar un derecho de petición dirigido al Gobernador del Departamento, solicitando el pago en mención; no obstante al no darse respuesta alguna por parte del gobernador, se generó silencio administrativo. Agrega, que algunos funcionarios de la Secretaria de educación le mencionaron de forma verbal que al parecer ella no fue incluida en “ la liquidación del RETROACTIVO POR NIVELACIÓN SALARIAL” por cuanto había dejado vencer los términos, al no presentar la solicitud a tiempo, tal y como lo establecía una directriz ministerial.
No obstante, resulta contradictorio para la tutelante que tal emolumento salarial si le fuera concedido a la señora Fanny Medina Treviño, aún cuando ella se encontraba en la lista de personas que no presentaron solicitud por escrito de nivelación salarial. Situación que pone en evidencia un trato desigual. En virtud de lo anterior, la tutelante solicta al juez de amparo ordenar a los accionados el pago del “ RETROACTIVO POR NIVELACIÓN SALARIAL” correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 Y 2001, y por tanto, su correspondiente indexación. 2.
Mediante providencia del 08 de mayo de 2008, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA denegó la tutela propuesta, dado que el conflicto trazado es predominantemente legal y no es el juez de tutela el llamado a dirimirlo, máxime cuando existen otros medios de defensa establecidos para amparar sus derechos.
Agrega la Sala, que la acción de tutela sería procedente como medio transitorio, sólo si con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el caso examinado tal acción no se ejerció de esa manera. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 49 a 53 del cuaderno principal, en el cual insiste en que en su caso sí era procedente interponer la acción de tutela, por cuanto es el juez constitucional el competente para amparar los derechos violados, y señala además, que tal acción no la propuso como mecanismo transitorio, puesto que para ella la tutela es un mecanismo definitivo cuando con una actuación ilegal se están violando derechos fundamentales.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en que se ordene a los accionados pagar el retroactivo que por nivelación salarial reclama la tutelante desde el año de 1998 al 2001, más la indexación, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, lo pretendido por la accionante, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el 08 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por ELIZABETH CORTEZ DE CLAROS por intermedio de apoderado judicial frente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA