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T-21505 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21505 Acta No. 36 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALCIDES CLAROS ORTIZ contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el 8 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ. I.

ANTECEDENTES El señor ALCIDES CLAROS ORTIZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. En sustento de su petición de amparo señaló que entre el lapso comprendido entre 1987 y 2001, prestó sus servicios a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, y que actualmente se encuentra laborando en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FLORENCIA. Adujo que el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, mediante la Resolución No. 6145 del 26 de diciembre de 1995, “fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para administrar el Situado Fiscal y el Servicio Educativo, financiado por el Sistema General de Participaciones” y que por ello, aquélla entidad territorial “se vio en la obligación de hacer una homologación de los cargos administrativos” y una nivelación salarial, con el fin de igualar las diferencias que se presentaban entre los empleados del orden nacional, departamental y nacionalizados.

Dentro de las homologaciones que se llevaron a cabo, se hizo la de él; así, por Decreto 000078 del 5 de marzo de 2003 se le canceló el “retroactivo del 2002” quedando insoluto el saldo correspondiente a 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, “derecho laboral” éste “que en su momento”, dijo la entidad, “se pagaría posteriormente”. Dijo que las entidades accionadas “decidieron ponerse a paz y salvo con sus empleados pagando la nivelación salarial con retroactivo y su respectiva indexación”, lo que sucedió en el pasado mes de enero, sin que a él, “extrañamente” y “sin explicación lógica” se le haya pagado lo que considera adeudársele: por ello, mediante escrito del 22 de enero del año en curso, elevó petición pidiendo su reconocimiento y pago.

La GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, respondió su solicitud diciéndole, entre otras cosas, que de conformidad con las “directrices del Ministerio dejó vencer los términos” y por lo tanto “no fue incluido en la liquidación del RETROACTIVO POR NIVELACIÓN SALARIAL”. Indicó que la directriz a la que se refiere el oficio mediante el cual se le dio respuesta a su solicitud, es la No. 2006ER43885 que dispone que “ para tener derecho al pago retroactivo de la nivelación salarial, si es que hay lugar a ella, como producto de la homologación de cargos, solo procede su reconocimiento si se solicitó expresamente por escrito”.

Señaló que hay “una lista de 33 personas que nunca presentaron petición de reconocimiento del retroactivo por nivelación salarial” y que “en el numeral 24 de esta lista está la señora FANNY MEDINA TRIVIÑO” a quien no obstante lo anterior, sí le canceló tal emolumento. No entiende la razón por la cual a él no se le canceló lo suyo, cuando “sí reclamó expresamente y en varias oportunidades” el cumplimiento de dicha obligación salarial.

A pesar de que reconoce la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, solicitó al juez de tutela conceder la protección invocada y en tal sentido aspira a que se ordene a la accionada proceder con el pago “del RETROACTIVO POR NIVELACIÓN SALARIAL” que le corresponde por los años “1997, 1998, 1999, 2000 y 2001”, debidamente indexado, pues aseguró que “cumplió con todos los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago” de tal concepto.

La SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del pasado 28 de abril de 2008. Sin haber recibido escrito alguno de las accionadas, profirió fallo el pasado 8 de mayo. Denegó el amparo deprecado, básicamente, por cuanto lo que el accionante “plantea es un conflicto de carácter, eminentemente legal” lo que le impone la necesidad de promover las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para la defensa de sus intereses, sin que se avizore la existencia de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Inconforme el actor con la decisión del Tribunal, impugnó por conducto de su apoderado judicial. En su escrito señaló que lo que reclama es la protección de su derecho fundamental a la igualdad en tanto no entiende porqué a sus compañeros, incluso a los que estaban relacionados en el listado “de los que supuestamente habían perdido el derecho” se les pagó lo que ahora, por esta vía, él reclama; dijo que no es discrecional de la SECRETARÍA DE LA EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL “pagar a unos y otros no”; en cuanto al perjuicio irremediable al que se refirió el Tribunal, dijo que no se alegó tal eventualidad, y considera que en este caso “no es necesaria ” una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino tan sólo una orden del juez de tutela que ampare los derechos cuya protección invoca.

II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte, que el amparo constitucional deprecado por el actor no puede dispensarse, por cuanto lo que solicita es la protección de derechos de carácter laboral, los cuales, en caso de verse transgredidos, y de darse los supuestos para ello, tienen otros mecanismos de defensa judicial. La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; así, resulta claro que no es procedente acudir a este mecanismo a efectos de salvaguardar derechos sociales o económicos de orden legal que de una u otra manera tengan una estrecha vinculación con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto.

Resulta entonces fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar una protección como la aquí pretendida, máxime cuando, tal y como bien lo advirtió el Tribunal, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar la situación. Ahora bien, y teniendo en cuenta que el actor reitera la necesidad que tiene de que se le tutele su derecho fundamental a la igualdad, cumple aclarar que de la documental allegada con su escrito de tutela, no se advierte la alegada vulneración del mismo; lo que se observa es que la negativa de las accionadas a cancelar lo que aquél pretende, se fundamenta en una razón que ya de por sí, hace que su situación no pueda predicarse como igual a la de los demás compañeros a quienes a diferencia de él, si se les pagó el retroactivo por concepto de la nivelación salarial decretada en años pasados, al parecer, por haber realizado la solicitud tendiente a ello, en tiempo; por último, es importante poner de presente que si bien el señor CLAROS ORTIZ manifestó que “sí reclamó expresamente y en varias oportunidades” el cumplimiento del pago de dicho emolumento, lo cierto es que no obra en el expediente constancia alguna que respalde su dicho y que por lo mismo suministre elementos de juicio al juez de tutela para inferir que las accionadas obraron de tal manera que, en realidad, lesionaron sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE