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T-21501 (24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21501 Acta No. 23 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA FLORIANO DE MEJÍA por intermedio de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el 23 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, a condiciones dignas en el trabajo y a igualdad salarial - trabajo igual salario igual-, la accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. En el año de 1995 el Departamento de Caquetá, por medio de una resolución fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para administrar el Situado Fiscal y el Servicio Educativo, razón ésta que lo obligó a realizar una homologación de cargos y por ende una nivelación salarial, beneficio éste que cobijó a la aquí tutelante.

Razón por la cual, ésta lo solicitó por escrito ante el Departamento en tres oportunidades diferentes, una en el 1999, la otra en el 2005 y la última en el 2008. Señala la accionante, que en enero de 2008 el Ministerio en mención y el Departamento se pusieron al día con sus empleados al pagarle la nivelación salarial con el retroactivo y su correspondiente indexación para los años 1996 a 2001, pero inexplicablemente a ella no le fue reconocido tal pago.

Por tanto, se vio avocada a presentar ante el Gobernador del Departamento del Caquetá, un derecho de petición solicitando el pago en mención; quien por su parte, respondió que de acuerdo a las directrices del Ministerio, ella había dejado vencer los términos, razón por la cual “ no fue incluida en la liquidación del RETROACTIVO POR NIVELACIÓN SALARIAL” No obstante, resulta contradictorio para la tutelante que tal emolumento salarial si le fuera concedido a la señora Fanny Medina Treviño, aún cuando ella se encontraba en la lista de personas que no presentaron solicitud por escrito de nivelación salarial.

Situación que pone en evidencia un trato desigual. En virtud de lo anterior, la tutelante solicita al juez de amparo ordenar a los accionados el pago del “ RETROACTIVO POR NIVELACIÓN SALARIAL” correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 Y 2001, y por tanto, su correspondiente indexación. 2. Mediante providencia del 23 de abril de 2008, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA denegó la tutela propuesta, dado que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, no es procedente interponer la acción de tutela cuando lo que se pretende es el pago de acreencias laborales, por cuanto “…. en estos casos el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial representado en la jurisdicción ordinaria”.

Además, señala la Sala que en lo referente al derecho a la igualdad, no se puede determinar la violación, por cuanto dentro del expediente no obran pruebas suficientes que determinen que las personas beneficiadas por el pago, efectivamente se encontraban en la misma situación jurídica de la accionante. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 43 a 47 del cuaderno principal, en el cual insiste en que en su caso sí era procedente interponer la acción de tutela, por cuanto es el juez constitucional el competente para amparar los derechos violados, y señala además, que tal acción no la propuso como mecanismo transitorio, puesto que para ella la tutela es un mecanismo definitivo cuando con una actuación ilegal se están violando derechos fundamentales.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en que se ordene a los accionados pagar el retroactivo que por nivelación salarial reclama la tutelante desde el año de 1996 al 2001, más la indexación, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.

La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, lo pretendido por la accionante, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el 23 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por MARÍA FLORIANO DE MEJÍA por intermedio de apoderado judicial frente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA