Micelio
T-21499 (17-06-08) Nivelación salarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 12 Tutela 21499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21499 Acta No. 031 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ANGEL CUTIVA HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2008, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se le ordene a las entidades accionadas (i) “El pago del retroactivo por NIVELACIÓN SALARIAL el (sic) señor ANGEL CUTIVA HERNÁNDEZ, para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001”; además (ii) “El pago de la respectiva indexación, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se haga efectivo el respectivo pago” (folio 6), ANGEL CUTIVA HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela por considerar conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, a las “ condiciones dignas en el trabajo ” y “ a trabajo igual salario igual ”.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que estuvo vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá; que mediante Resolución No. 6145 del 26 de diciembre de 1995, ese Departamento fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para administrar el situado fiscal y el servicio educativo, por esta razón, se realizó una homologación de los cargos administrativos y la nivelación salarial; que mediante Decreto 000078 del 5 de marzo de 2003 se le canceló el retroactivo del 2002, pero no los pagos correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

Solicitó al Departamento del Caquetá el reconocimiento y pago de la nivelación salarial para los años enunciados anteriormente, pero el Ministerio de Educación Nacional y ese Departamento, en el presente año cancelaron la nivelación salarial y su respectiva indexación a varios empleados, menos al aquí accionante. Aseveró que presentó derecho de petición para la cancelación de estos dineros a la Gobernación del Caquetá, respondiéndosele que atendiendo las directrices del Ministerio se analizaron una a una las peticiones que solicitaron el reconocimiento y pago de la nivelación salarial para los años 1996 a 2001, y que al revisar la documentación del accionante, encontraron que “dejó vencer los términos para reclamar el derecho, por lo tanto no fue incluido en la liquidación y el pago del RETROACTIVO POR NIVELACIÓN SALARIAL” (folio 12 cuaderno de tutela).

Afirmó que la directriz Ministerial a que hace referencia el Departamento del Caquetá es la No. 2006ER43885, pronunciamiento que según él atenta contra los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. La Secretaría de Educación Departamental al dar respuesta a la solicitud de amparo, remitió certificación expedida por la oficina de nómina de esa entidad, en donde consta que al señor CUTIVA HERNÁNDEZ no se le reconoció ni canceló la nivelación salarial correspondiente a los años 1996 y 2001, atendiendo la directiva ministerial No. 10, la cual fue anexada al expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia de 8 de mayo de 2008, negó el amparo solicitado al advertir la improcedencia del mismo, cuando existen otros medios de defensa judiciales y que en el caso bajo estudio no existe perjuicio irremediable. Respecto al derecho a la igualdad, sostuvo esa Corporación que de las pruebas aportadas fue imposible verificar el trato discriminatorio, razón por la cual consideró que los accionados no vulneraron sus derechos fundamentales (folios 35 a 43).

La decisión fue impugnada por el apoderado judicial del petente, quien solicita se declare procedente la acción de tutela, haciendo énfasis en el derecho a la igualdad (folios 48 a 52). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vuelve a precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Pretende el accionante que por esta vía se le ordene a las accionadas el pago de acreencias laborales correspondientes a los años de 1997 a 2001, y a su vez, se ordene el pago de la respectiva indexación, por cuanto presuntamente se le estaría conculcando sus derechos fundamentales demandados.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de manera que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para ordenar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Resulta improcedente el amparo constitucional, por cuanto debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como sucede en éste asunto, pues, basta recordar que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas escapa al ámbito propio de la acción de tutela, puesto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor referente a la protección del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que no existe documento alguno que permita establecer que el accionante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se le haya concedido el derecho por las razones expuestas en esta acción de tutela.

Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.

Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de 8 de mayo de 2008, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia