Micelio
T-21498 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21498 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por ARTURO DE JESÚS RUIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela –como mecanismo transitorio-, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad, los cuales estima vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra del ISS, con el que pretendía obtener el reconocimiento y pago de unas mesadas pensionales adeudadas –desde el 7 de febrero de 2001 a noviembre de 2004-.

Manifiesta el petente que por medio de la acción constitucional de tutela, obtuvo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que el ISS profirió acto administrativo –Resolución No. 19815 del 4 de noviembre de 2004, reconociéndole su pensión a partir del 1° de diciembre de 2004, sin hacer referencia a las mesadas pensionales adeudadas, toda vez que, el fallo de tutela le reconoció éstas desde el 7 de febrero de 2001.

Agrega el actor que, el Juez de conocimiento profirió fallo desfavorable a sus pretensiones; que fundamento su petición ante el Tribunal accionado tomando como referencia una providencia proferida por esa misma Sala en la que se accede a las pretensiones de la demanda en un caso, que considera, similar al suyo. Alega el petente que el Tribunal al conocer del grado jurisdiccional de consulta, olvidó el antecedente jurisprudencial señalado; que el Tribunal desconoce que “ la sentencia de tutela que…reconoció el derecho de pensión, confrontó los extremos o períodos en los cuales se…estructuró el derecho, constituyendo una vía de hecho…Es decir, se desconoce un la (sic) sentencia que …reconoció el derecho de pensión”, la providencia a que se hace referencia es la acción de tutela proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín y confirmada en segunda instancia por el Tribunal de esa misma ciudad.

Por lo anterior solicita el tutelante, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia revocar las sentencias proferidas, por los jueces de instancia de fechas, 12 de febrero de 2007 y 14 de julio de 2009, dentro del proceso ya mencionado, y acceder a las pretensiones de su demanda, de conformidad a los fallos de tutela que ampararon su derecho pensional. 2-.

Mediante auto del 5 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial del ad quem, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

La vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor se hace suponer o en que no dio por probado el juez ordinario, lo que si estaba probado en el trámite de tutela –que le concedió el derecho pensional- o que se desconoció lo que dispuso el juez de tutela en cuanto al reconocimiento retroactivo de mesadas pensionales; advierte la Sala que el actor no dio por probadas las primera situación mencionada; y si fuera la segunda debió haber iniciado incidente de desacato.

Además, el Tribunal accionado al desatar el grado de consulta fundamentó su decisión en sentencias proferidas por esta Sala para confirmar la providencia dictada por el a quo al considerar que “ En el asunto de autos resultó acreditado que el señor ARTURO DE JESUS RUIZ, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el día 07 de febrero de 2001, fecha en la cual alcanzó la edad de 60 años, con más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, según se desprende de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín…, y que realizó aportes al sistema hasta el mes de marzo del año 2003 (fls. 88) sin que el material probatorio obrante en el expediente se pueda concluir que hubiera formalizado su retiro del sistema general de pensiones, no existe prueba de este hecho, fundamental desde luego para fijar el momento o la época desde la cual se causa a favor del trabajador el derecho pensional.” Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ARTURO DE JESÚS RUIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA