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T-21497 (02-07-08) INTERPRETACIÓN VALORACIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 21497 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA PAOLA VELOZA RODRÍGUEZ, contra el fallo del 8 de mayo de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual fue vinculado el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que celebró capitulaciones matrimoniales con Hernando Chíquiza Sánchez, mediante escritura pública No. 02353 el 8 de agosto de 2001, ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá D. C.; en la cláusula tercera inventariaron los bienes que excluían de la sociedad conyugal, los que avaluaron en la suma de $3.475.215.665 y en la cláusula séptima acordaron “ que formarán parte de la futura sociedad conyugal, los demás bienes actuales y futuros no incluidos mediante la presente escritura ”; el día 27 de agosto de 2001 contrajeron matrimonio y el 14 de mayo de 2002 el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá decretó el divorcio del matrimonio civil; mediante providencia del 16 de diciembre de ese mismo año el Juzgado aprobó el trabajo de partición presentado dentro de la liquidación de la sociedad conyugal en la cual se incluyeron bienes que la acccionante desconocía; por este motivo se solicitó al Juzgado decretar una partición adicional y en la diligencia celebrada el 2 de marzo de 2006 se inventariaron y avaluaron ese bienes por valor $8.364.000.000; el demandado se opuso a la inclusión, pues invocó la fecha en que habían sido adquiridos, ignorando el acuerdo celebrado en las capitulaciones matrimoniales; el 11 de agosto de 2006 el Juzgado, con base en el artículo 1464 del Código Civil, excluyó todas las partidas relacionadas en el escrito de inventario y avalúos de la partición adicional.

La anterior providencia la apeló la demandante, basado para ello en el artículo 1780 del Código Civil y la cláusula séptima de las capitulaciones matrimoniales, y el Tribunal “ el 26 de marzo de 2007 ( sic)”, confirmó la providencia recurrida porque consideró que ninguno de los bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y en la escritura pública que contiene las capitulaciones matrimoniales no se indicó en qué forma entraban a formar parte de la sociedad los mismos bienes.

Por lo anterior tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, porque el artículo 1781 del Código Civil establece qué bienes integran el haber social absoluto, “este es impreciso e inexacto, pues omitió que en él también se incluyen las donaciones efectuadas mediante Capitulacuiones matrimoniales”, y al excluir los bienes en la cláusula tercera, se concluye “ que los bienes no relacionados en esa cláusula, SÍ COMPONEN EL HABER SOCIAL DE LOS FUTUROS CÓNYUGES” y además en forma expresa en la cláusula séptima se pactó “ que formarán parte de la futura sociedad conyugal, los demás bienes actuales y futuros y que no se encontraba incluidos mediante la presente escritura ”; de lo anterior se concluye que los bienes relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos adicional no hacen parte de los excluidos y corresponden a la futura sociedad “ con independencia de cuándo y por quién fueron adquiridos”; el Tribunal ignora esa integración normativa y recurre, para excluir esos bienes, a la fecha en que fueron adquiridos, confirmando el error en que había incurrido el Juzgado.

El Juzgado y el Tribunal ignoraron lo dispuesto en los artículos 1771 y 1780 del Código Civil, al imponer una sanción n0 prevista en la Ley (exclusión de los bienes aportados a la sociedad conyugal) y castigar a la parte más débil, la cónyuge, y además si los bines excluidos expresamente y los que se dijo que formarían parte de la sociedad conyugal, se les da el mismo tratamiento, no ingresan a la sociedad conyugal, no tiene ningún sentido las capitulaciones matrimoniales.

Por lo anterior solicita se declare la nulidad del auto proferido por el Tribunal el 26 de marzo de 2008, se revoque el proveído apelado se ordene aprobar los inventarios y avalúos adicionales presentados en la diligencia celebrada el 2 de marzo de 2006. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto del 23 de abril de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, y a los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, para que ejercieran su derecho de defensa.

Vencido el término no hubo respuesta. La Sala de Casación Civil, en fallo del 8 de mayo de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues encontró que “ los juzgadores de instancia, soportaron la decisión adoptada en la valoración probatoria e interpretación de las normas que aplicaron al asunto debatido, razonamientos estos que, independientemente que la Corte los comparta o no, por apoyarse en el discernimiento que les atribuyeron a los preceptos legales frente al acervo probatorio, en ejercicio de las facultades constitucionales que les corresponden, impiden calificar las conclusiones a que arribaron de abiertamente caprichosas o arbitrarias ” (folios 68 a 73).

La accionante impugnó la anterior providencia reiterando que la institución de las capitulaciones matrimoniales se encuentra reglamentada en los Artículos 1771 a 1780 del Código Civil, pero el Juzgado con base en el artículo 1464 ibídem excluye todas las partidas relacionadas en el escrito de inventarios y avalúos adicional y el Tribunal la confirma; sostiene que no es que los juzgadores interpretaran equivocadamente las normas, sino que no las aplicaron.

El demandado, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se hizo parte a través de apoderado y solicitó negar, por improcedente, la acción de tutela; dice que actuó de buena fe y por ello después de haber trabajado durante más de 60 años, y para prevenir problemas futuros, confeccionó las capitulaciones matrimoniales, y no puede ser posible que los bienes que no se relacionaron a pesar de ser considerados por la ley como propios, puedan hacer parte de la sociedad conyugal como lo interpreta la accionante, quien al ver frustradas sus aspiraciones inicia esta acción (folios 3 a 5).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, contra el auto que declaró probada la objeción respecto del inventario adicional de bienes de la liquidación de la sociedad conyugal y ordenó excluir la totalidad de las partidas allí relacionadas, consideró en una forma razonable y fundamentada que la totalidad de los bienes no habían sido adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y en las capitulaciones matrimoniales tampoco se indicó “ de manera exacta que los bienes que han sido inventariados entren a formar parte del haber social ”.

De tal suerte que tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21497 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12