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T-21496 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21496 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21496 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ VIDALES contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Luis Carlos González Velásquez, Gustavo Hernando López Algarra y Sonia Martínez de Forero, de la cual fueron informados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta Ciudad, ECOPETROL S.A. América Cargo de Colombia S.A. –Zona Norte.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que contra la providencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso que adelanta contra ECOPETROL S.A. y América Cargo de Colombia S.A. –Zona Norte-, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de “ falta de jurisdicción y competencia por no agotar la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la acción ”,el apoderado judicial de la primera de las nombradas interpuso recurso de apelación. 2.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído del pasado 30 de junio revocó la decisión de instancia, tras encontrar probada la citada excepción. 3. Que la accionada desconoció “ el agotamiento de todas las instancias de la reclamación administrativa, tanto tramite administrativo como judicial ”, solicitud que realizó conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, ante ECOPETROL de quien recibió respuesta. 4.

Que para los mismos efectos se citó a ECOPETROL ante la Inspección Dieciséis de Trabajo, audiencia que se celebró el 16 de marzo de 2004. 5. Que el Órgano Colegiado censurado erró en la valoración e interpretación de los medios de prueba, “ pues a pesar del agotamiento de la reclamación y citación a la inspección de trabajo a ECOPETROL y América Cargo Colombia – Zona Norte (Empresa privada) no se puede llegar al dislate jurídico de exigir agotamiento de reclamación contra una empresa privada ”, pues la norma sólo lo hace respecto de entidades públicas. 6.

Que la demanda contra ECOPETROL no se hace como empleador sino como solidario responsable por derechos laborales bajo la figura de contratista y “ de allí la forma como se agotó la reclamación administrativa o se le plantea la argumentación sobre su responsabilidad solidaria en virtud de la cláusula vigésima quinta del contrato ATP 003 celebrado entre ésta y América Cargo Colombia – Zona Norte”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordene “ el desarchivo y continuar el trámite del proceso ordinario que cursa en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, el que adelanta contra América Cargo Colombia – Zona Norte y solidariamente contra ECOPETROL ”.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, quien al proferir su decisión expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, el Tribunal para declarar probada la excepción previa de “ falta de jurisdicción y competencia por no agotar la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la acción” tuvo en cuenta que el accionante no reclamó ante ECOPETROL el pago de lo adeudado por concepto de sus servicios prestados, “como correspondía para efectos de tenerse por presentada la reclamación administrativa y, de tal forma, poderse iniciar la respectiva acción contenciosa, sino que, por el contrario, como bien lo anota el recurrente, en el escrito el aquí demandante se limita a solicitar la colaboración de Ecopetrol S.A. para que la suma que en su sentir le adeuda AMERICA CARGO DE COLOMBIA ZONA NORTE S.A., le sea cancelada, lo que de ninguna manera puede tenerse como la reclamación a ECOPETROL S.A ”.

Que al no efectuarse la reclamación ante la empresa, esta no tuvo la oportunidad de estudiar su viabilidad, antes de que se presentara la demanda. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ VIDALES, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10