CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 21493 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO JAIMES AVILA contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 13 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El acciónante inició acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la seguridad jurídica, por el accionado. Afirma que el 10 de julio de 2007, se celebró una Audiencia de Conciliación, en la que actúo en defensa de unos trabajadores frente al Consorcio Penitenciaría de Caldas; en dicha diligencia se dispuso entre otras cosas aprobar el acuerdo conciliatorio y concederle 15 días al Consorcio para que consignara a ordenes del juzgado las sumas acordadas.
Posteriormente, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, el tutelante radicó dicho escrito, solicitando que se le hiciera entrega de los títulos, para que a su vez él se los entregara a sus poderdantes, no sin antes descontar lo correspondiente a sus honorarios, tal y como lo habían acordado con anterioridad. No obstante, el 09 de agosto de año 007, el accionante presentó ante el juzgado un incidente de trámite de regulación de honorarios, en virtud de la no entrega de los títulos.
Además, agrega el tutelante que los trabajadores mediante un acuerdo realizado con el Dr. Carlos Alberto Giraldo, solicitaron al Juzgado en mención, levantar la medida cautelar existente sobre los títulos, el que por su parte concedió el levantamiento y el fraccionamiento de los títulos para que fueran entregados a los trabajadores, al señor Carlos Alberto Giraldo y al tutelante.
Finaliza diciendo el accionante, que solo ha recibido 7 de los 35 títulos, en virtud de la injustificada y arbitraria retención de los mismos por parte del Juzgado. Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, la entrega de los títulos y el respeto de la voluntad de los trabajadores. 2.
Mediante providencia del 13 de mayo de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES denegó la tutela propuesta, dado que en ningún momento se transgredieron derechos fundamentales al no hacerle el juzgado entrega de los títulos, puesto que el juzgado lo hizo con el fin de proteger los intereses de los trabajadores, quienes por intermedio de su apoderado judicial, es decir el tutelante, dispusieron la retención de los mismos. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 85 del cuaderno principal, en el cual insiste en que el Juzgado debe hacerle entrega de los títulos, por cuanto así quedó estipulado en la Audiencia de Conciliación, audiencia que puso fin al proceso y que se realizó antes de que los trabajadores le revocaran el poder.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Las normas procesales contienen reglas que regulan la ritualidad y tramite de los procesos, señalando claras pautas frente a circunstancias de ordinaria ocurrencia en el proceso, más no es posible pues exceder a sus posibilidades, prever toda eventualidad, la que por fuerza queda librada al criterio del juez. En el derecho procesal laboral cuando no existen disposiciones precisas sobre el evento el juez ha de proceder adoptando las decisiones que se adecuen y satisfagan la finalidad del proceso, o en el caso que nos ocupa, el incidente de regulación de honorarios.
Si el incidente tiene por finalidad determinar el monto de los honorarios que corresponden al segundo abogado que concurrió al proceso, cumple con un requisito de racionalidad mínima el no tomar decisión de la entrega de los honorarios al primer abogado, hasta tanto no resolver sobre lo que corresponde al segundo. En este escenario, se encuentra que la decisión del juez de primera instancia obedece a ciertas reglas mínimas de razonabilidad, que no se opacan porque no se halle norma que trate expresamente, en consecuencia no es procedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 13 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por LUIS ALFREDO JAIMES AVILA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21493 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ