CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21489 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21489 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Departamento del Magdalena, a través de apoderado, contra la providencia del 30 de abril de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida por MIGUEL ALFONSO COTES PEROZO, GUILLERMO OLIVEROS CUELLO, ERNESTO ROBLES PORTO, UBALDO VÁSQUEZ CUADRADO, ROBERTO CASTRO DE LA HOZ, JOSÉ FREYLE URBANEJA, ANIBAL CHIMENTY MORA, LEÓN PÉREZ CARMONA, MIGUEL CANTILLO MATTOS, SINDULFO ARCE FLÓREZ, GUSTAVO FERNÁNDEZ VIDAL, NILSIA PERTUZ VARGAS Y MOISES CATALINO CANDELARIO LEOTUR contra JUAN CARLOS DIB DIAZGRANADOS Rector de la Universidad del Magdalena y Oscar Iván Zuluaga.- Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la cual se vinculó el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Plantean en el escrito de tutela los accionantes que en el mes de febrero de 2007 los pensionados de la Universidad del Magdalena interpusieron una acción de tutela por el no pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero y febrero, las que fueron favorables en primera instancia y, algunas, confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, antecedentes a los cuales la Universidad ha hecho caso omiso.
Afirmaron que desde hace más de un año, las pensiones se han cancelado en forma irregular desconociendo el artículo 53 de la Constitución Política; que a la presentación de la presente acción constitucional, les adeuda a la mayoría de los pensionados las mesadas de enero, febrero y marzo de 2008; que los recursos se encuentran presupuestados en el Ministerio de Hacienda, pero por cuestiones legales, no se ha hecho la transferencia a la Universidad; que iniciados los incidentes de desacato contra el Ministerio de Hacienda, no han prosperado porque la Nación solo puede actuar en el marco de la normatividad, razón por la cual, se ha incluido en el plan de desarrollo una norma que permita a la Nación concurrir en el pago del pasivo pensional de las Universidades Públicas.
Señalaron que mediante acciones de tutela la Universidad les ha pagado las mesadas pensionales a algunos pensionados, violando con ello el derecho a la igualdad; que no han cometido ningún fraude en el otorgamiento de sus pensiones, pero si están sufriendo las consecuencias del enfrentamiento entre el Ministerio de Hacienda y la Universidad.
En consecuencia, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno de las mesadas pensionales e igualdad, solicitan que se les cancele oportunamente las mesadas pensionales como se hace con algunos pensionados; que el Ministerio de Hacienda gire oportunamente los recursos que le adeuda a la Universidad y que esta agilice la firma del Convenio de Concurrencia contemplado en el Decreto 4951 del 27 de diciembre de 2007.
En el informe rendido al Tribunal la Universidad del Magdalena, a través de apoderado, informó que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir el pago de las mesadas pensionales porque el Ministerio de Hacienda desde el mes de abril no ha concurrido con el pasivo pensional y la Gobernación no ha realizado las gestiones necesarias para que el Ministerio reanude la emisión de los bonos pensionales; dice que no les ha conculcado ningún derecho sino que los pagos los ha efectuado conforme a la ley en cumplimiento a las órdenes de tutela y a los servidores que no la interpusieron o que se les ha negado se les ha cancelado en la medida de los recursos existentes; solicita se declare la improcedencia de la acción. A su vez el Departamento del Magdalena, a través de apoderado, informó al Tribunal que la Universidad y el Departamento suscribieron convenio administrativo, según el cual la primera de las nombradas asumía el pago de las pensiones de jubilación, invalidez y muerte, causadas con anterioridad y posterioridad a la vigencia del citado convenio; que la orden de suspensión de las pensiones fue tomada por el ente educativo y así lo dio a conocer a los pensionados en enero de 2007, lo que significa que ello no es de resorte del Departamento del Magdalena y el amparo de los derechos fundamentales solicitados por los accionantes deben ser resueltos por el claustro universitario.
Finalmente afirmó que en desarrollo del artículo 131 de la ley 100 de 1993, la responsabilidad del Departamento se limita a pagar el 0.7% del pasivo y hasta la fecha los cobros efectuados por la Universidad han sido debidamente cancelados en la proporción establecida en al Ley. Finalmente el Ministerio de Hacienda a través de apoderado argumentó que ese Ministerio recibió de la Universidad copia de un convenio que había suscrito con el Departamento en 1994, una vez analizado, observaron que el mismo aporta elementos, que obligan a la entidad a revaluar el tema de la concurrencia, por cuando de su texto se concluye que el pasivo pensional a 1993 no estaba legalmente en cabeza de la universidad sino en el Departamento; dijo que de ese documento se infiere con claridad que el pasivo pensional es una responsabilidad de la Caja de Previsión actualmente sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones y que el convenio es inoponible al Ministerio, lo cual impide a la Nación continuar emitiendo bonos de valor constante serie A, por cuanto está en duda uno de los supuestos de la concurrencia, esto es, que el pasivo esté en cabeza de la universidad.
Que por esta razón, a la Nación – Ministerio de Hacienda - no le quedaba otra alternativa que suspender la emisión de los citados bonos so pena de incurrir en un detrimento patrimonial de los recursos públicos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de abril de 2008, concediendo el amparo solicitado y, en ese sentido ordenó a la Universidad que en el término de 1 mes proceda a cancelar las mesadas pensionales de los accionantes, siempre que exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario, dentro del mismo término adelantar los trámites administrativos y presupuestales conducentes para el pago de las mesadas pensionales, debiendo el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y la Administración Departamental del Magdalena realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad en un plazo no mayor de dos meses; prevenir al rector de la Universidad para que no vuelva a incurrir en las omisiones que generaron esta acción y al Gobierno Nacional y a la Administración Departamental realizar las acciones y políticas tendientes a resolver los problemas estructurales de la institución. (folios 263 a 282 cuaderno de tutela).
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Departamento del Magdalena, a través de apoderado, impugnó el fallo porque considera que ha venido cumpliendo con lo correspondiente al pago de los pensionados y porque la Universidad y el Departamento suscribieron un convenio interadministrativo el 22 de febrero de 1994, con el objeto de que la universidad asumiera el pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte; la Ley 100 de 1993 posibilitó a las instituciones de educación superior de naturaleza territorial, crear un fondo para el pago del pasivo pensional como así sucedió; el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 permitió que las universidades territoriales sanearan su pasivo pensional con recursos propios, de la Nación y de las entidades territoriales, razón por la cual y atendiendo lo decidido por el ICFES quien determinó la concurrencia para el pago del pasivo generado hasta el 23 de diciembre de 1993, asignándole al Departamento el 0.7% responsabilidad que la ha concretado pagando en febrero 14 de 2002 más de 1.000 millones y en forma cuatrimestral ha atendido los cobros efectuados por la Universidad conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2337 y 903 de 2001.
Así las cosas, considera que no es el Departamento el llamado a responder por el amparo solicitado y en consecuencia solicita revocar la sentencia impugnada (folios 303 a 306). IV. CONSIDERACIONES Aspiran los actores que por vía de tutela, se ordene a la Universidad del Magdalena la cancelación oportuna de sus mesadas pensionales; que el Ministerio de Hacienda gire oportunamente los recursos que le adeuda a la Universidad y que esta agilice la firma del Convenio de Concurrencia contemplado en el Decreto 4951 del 27 de diciembre de 2007; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantean es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este asunto los accionantes pretenden obtener el pago de sumas de dinero, correspondientes a mesadas pensionales adeudadas por la Universidad del Magdalena, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces en asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Además, es claro que en este caso los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desean, ante la jurisdicción competente, así las cosas, por esta razón la protección no resultaría viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que, amerite el amparo como mecanismo transitorio.
Como el único impugnante lo fue el Departamento del Magdalena se revocará únicamente lo decidido en contra del ente territorial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados, sólo en cuanto se refiere al Departamento del Magdalena y confirmarlo en todo lo demás. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria