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T-21483 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2002Decreto 2586 de 1950Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21483 Acta No. 36 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 8 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela que MARTHA CECILIA CONCHA OROZCO promovió contra la entidad recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado.

La acción de tutela que, por conducto de apoderado judicial, presentó la señora MARTHA CECILIA CONCHA OROZCO, está dirigida contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al omitir dar respuesta a la solicitud que elevó el día 6 de agosto de 2007.

Una vez revisado el expediente contentivo de ésta petición de amparo constitucional, se tiene que fue presentada ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien no sólo avocó su conocimiento, sino que profirió fallo concediendo la protección de los derechos invocados por la actora, el día 31 de marzo del año en curso. Con ocasión de la impugnación que la entidad accionada presentó contra dicha decisión, el asunto llegó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, autoridad judicial que mediante auto del 18 de abril de 2008 resolvió declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que consideró que “la acción de tutela fue resuelta en primera instancia por un juzgado de categoría de circuito, el cual carecía de competencia para resolver la acción impetrada, por ser la accionada una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculada al Ministerio de Educación Nacional” y que dada precisamente la “ naturaleza jurídica” de la accionada, correspondía su conocimiento, en primera instancia, “a los Tribunales Superiores de Distrito, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, por tratarse de una autoridad de carácter nacional”.

Como consecuencia de ello, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ordenó “ el envío inmediato de este expediente a la DESAJ para que realice el respectivo reparto, entre todas las corporaciones que tienen competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de acciones de tutela instauradas en contra de entidades del orden nacional, de conformidad al artículo 1° del Decreto 1382 del año 2008”.

Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela correspondió a la misma SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN quien la admitió por auto del pasado 23 de abril y la decidió en providencia del 8 de mayo de 2008, decisión que fue oportunamente impugnada por la institución accionada. Así las cosas, se recibió el presente asunto en esta Corporación, para desatar el recurso interpuesto contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la mencionada Sala.

La Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, la Ley No. 1002 de 2005 “Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones”, resolvió, valga la redundancia, cambiar la naturaleza jurídica del ICETEX, de establecimiento público del orden nacional adscrito al ministerio de Educación Nacional, a la de establecimiento financiero de naturaleza especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos: Artículo 1°: “Transfórmese el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, creado por el Decreto 2586 de 1950, en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, la cual conserva la misma denominación. Los derechos y obligaciones que a la fecha de promulgación de esta ley tenga el Icetex continuarán en favor y a cargo del mismo como entidad financiera de naturaleza especial.” Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, es una “ entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional”, y precisamente por tener tales calidades, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.

Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).

De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó MARTHA CECILIA CONCHA OROZCO, dirigida contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, debía ser de conocimiento, en primera instancia, de “los jueces del circuito o con categorías de tales”, y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior, en este caso, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCICIAL DE POPAYÁN para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada de nulidad, que en este preciso caso, es la que se surtió con posterioridad al auto proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 18 de abril de 2008, inclusive, dejando a salvo la actuación surtida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para que la impugnación se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE POPAYÁN, el 18 de abril de 2008, inclusive. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, para que se pronuncie sobre la impugnación presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX contra el fallo proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el 31 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela que MARTHA CECILIA CONCHA OROZCO promovió contra la entidad recurrente. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE