CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21479 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por SERVIO JAVIER INSUASTY DÍAZ contra el fallo del 18 de abril de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al proferir la providencia confirmando el auto por medio del cual el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad planteado. Expone que la CORPORACIÓN LAS VILLAS presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, en el mes de diciembre de 2000, actuando como representante legal de la entidad, el señor BERNARDO PARRA HENRÍQUEZ, acreditando su condición con la certificación expedida en ese momento por la Superbancaria, le confirió poder al apoderado que presentó la demanda; el 28 de marzo de 2007, con base en el numeral 7 del artículo 140 del C. P. C., propuso incidente de nulidad, al considerar que quien actuó como representante legal de la entidad no demostró esa calidad en debida forma, pues el poder general le fue conferido mediante escritura pública No. 2422 del 24 de julio de 2002, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, documento que no se anexó a la demanda.
El Juzgado negó la solicitud porque consideró que según el inciso 3º del artículo 143 del C. P. C., únicamente la persona afectada, BANCO AV VILLAS, podía alegar la nulidad, además que quien actuaba como representante legal solo le restaba allegar la prueba de la representación; el Tribunal, dice, confirmó la decisión, argumentando en forma escueta después de transcribir los artículo 97 numeral 5º, 100 y 143 del C. P. C. que “en este momento procesal no es de recibo, pues al no proponerse como excepción previa ya no puede alegarse como causal de nulidad ”.
Advierte que no era suficiente acompañar el certificado de la Superbancaria para demostrar el carácter de representante legal, sino que debió allegarse la escritura pública, y que según el artículo 143 del C. P. C. no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, es decir, la entidad quien originó el hecho; agrega que el artículo 142-5 ibídem, lo autoriza para presentar el aludido hecho como excepción o proponer la nulidad antes de que el proceso ejecutivo termine por pago total de la obligación. Por lo anterior solicita se deje sin efecto la providencia del 18 de abril de 2007, proferida por el Juzgado y la del Tribunal, el 20 de noviembre de 2007, se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes, incluida la diligencia de remate.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 8 de abril de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 32 y 33). La Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto informó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y no fue producto de la arbitrariedad, como o señala el accionante; el representante legal acreditó dicha calidad con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia y por consiguiente no se configuraba la causal de nulidad propuesta y de ser así no podía alegarse por quien no estaba afectado por la misma, según el inciso 3º del art. 143 del C. P. C., amén de haberse saneado por haber actuado el afectado sin alegarla; como no se ha cometido ninguna arbitrariedad y la parte ejecutada ha ejercido toda su defensa proponiendo excepciones, objetando la liquidación del crédito, formulando una improcedente excepción de pago y la nulidad que ahora se rechaza, es decir, que agotados todos los medios disponibles, el juzgado no incurrió en el defecto sustantivo que se le imputa.
Los Magistrados de la Sala accionada, manifestaron que al proferir la providencia cuestionada no incurrieron en ninguna vía de hecho y solicitan se desestimen las pretensiones del accionante. Mediante sentencia del 18 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión acusada “ se edificó en dos argumentos fundamentales, a saber: 1º.
Que la parte ejecutada carecía de legitimación para alegar la nulidad consagrada en el numeral 7º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo puede aducirse por la persona afectada, que en el caso concreto sería AV Villas; y 2º. Que no era susceptible de plantearse en ese momento procesal, puesto que no se propuso como excepción previa; fundamentos que contrastados con lo que sobre el punto prevén los artículos 143, inc. 3º, 97 numeral 3º, 100 y 144 del Código de Procedimiento Civil, permiten descartar la existencia de alguna irregularidad que amerite la concesión de la protección constitucional” (folios 78 a 83).
La decisión fue impugnada por el accionate quien sostiene que la nulidad la podía plantear por disposición del numeral 5 del artículo 142 del C. P. C., y dado que como parte demandada, no le dio origen (folio 95 a 101). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la providencia no puede considerarse antojadiza, arbitraria o caprichosa y se encuentra sustentada en las normas que regulan la institución de las nulidades, pues el accionante carecía de legitimación para proponer el incidente de nulidad con base en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y tampoco podía plantearse en esa instancia por no haberla propuesto como excepción previa, contrario a lo afirmado por el recurrente, quien considera que en este caso no tiene aplicación lo dispuesto en los artículos 100, 140 y 143 del Código de Procedimiento Civil, fundamentos que descartan un actuar caprichoso del juzgador accionado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21479 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 12