21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21477 Acta No. 38 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el EDUARDO MUÑOZ MUÑOZ y GINA PATRICIA MUÑOZ GUZMÁN, contra la providencia del 8 de mayo de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le siguen a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Eduardo Muñoz Muñoz y Gina Patricia Muñoz Guzmán, promovieron acción de tutela constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por parte del Juzgado y el Tribunal acusados, al proferir las providencias del 9 de agosto de 2006 y 29 de noviembre de 2007 respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que en su contra les adelantó el Banco Colmena.
Piden, en consecuencia, dejar sin efecto, las decisiones cuestionadas. Como sustento de su amparo, expuso la parte actora, en síntesis, que el referido proceso se tramitó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el cual profirió providencia el 9 de agosto de 2006, en la que se abstuvo de dar trámite a la excepción de pago que formularon los demandados.
Inconformes los hoy accionantes, apelaron la decisión, la cual fue resuelta por el Tribunal accionado, en proveído de 29 de noviembre de 2007, que confirmó el de primera instancia. Censuran el hecho de que, en ambas instancias, no se tuvo en cuenta que las demandas ejecutivas no terminaron con el pago total de la obligación y, por tanto, queda todavía un saldo pendiente por cancelar a la entidad bancaria, que se puede perseguir a continuación pero por la vía singular, por lo que el proceso sigue aún vivo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo mixto referenciado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
El juez accionado, dentro del traslado, sostuvo que habiendo concluído el proceso con remate y adjudicación del bien, tramitar el escrito donde los demandados formularon excepción de pago sería igual que revivirlo en detrimento de la seguridad jurídica y del rematante. El Tribunal mencionado, manifestó que en este caso no era procedente darle trámite a la excepción de pago que propusieron los ejecutados, porque desde el punto de vista de la pretensión real sobre el bien inmueble de los deudores ya se realizó con el remate aprobado y la entrega del producto al acreedor.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 14 de mayo de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en sus providencias el Juzgado y Tribunal mencionados examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por los accionantes y, en ejercicio de ella, reiteraron las manifestaciones expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinadas las providencias atacadas, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque las decisiones de las autoridades accionadas, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomaron arbitrariamente, ni están desprovistas de sustento jurídico.
En efecto, para abstenerse de tramitar la excepción de pago que Eduardo Muñoz Muñoz y Gina Patricia Muñoz Guzmán, formularon conforme al artículo 43 de la ley 546 de 1999, el juez a-quo, luego del estudio de rigor, concluyó, entre otros aspectos, que el proceso ya estaba concluido y archivado, de modo que revivirlo sería atentar contra la cosa juzgada.
Es así como, el Tribunal dedujo que dicho medio de defensa no fue instituído para favorecer a los deudores que enfrenten procesos ejecutivos hipotecarios, sino para las entidades crediticias y el Estado que soporten demandas sobre devoluciones e indemnizaciones formuladas por aquéllos. Además, dijo, en este momento procesal no se imponía el trámite invocado por los ejecutados, dado que la entidad bancaria no ha optado por perseguir el saldo insoluto (artículo 557 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 66 de la ley 794 de 2003), pero en el instante en que la acreedora haga uso de la facultad que le otorga la disposición en cita es imperativo para el juzgador imprimirle el rito correspondiente a la excepción de pago planteada.
De estas decisiones, no puede inferirse que menoscaben el derecho al debido proceso y, tampoco, que pueda calificarse de infundada, sino, por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
De manera pues que, independientemente de que esta Corporación esté de acuerdo o no con los argumentos de la corporación accionada, su decisión, en la medida que no es arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como juez y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que está revestido. Por los motivos planteados, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21477 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12