CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21475 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS MUÑOZ MONSALVE frente a la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 06 de mayo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a ostentar un estado civil, a conocer su verdadera filiación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, por cuanto considera que han sido violados por el accionado. Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de una demanda que interpuso el tutelante por intermedio de su madre, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango, tendiente a iniciar un proceso especial de filiación, contra el señor Víctor Manuel Tobón Piedrahita.
Señala el petente, que en dicho proceso invocaron como causales de presunción de la paternidad las relaciones extramatrimoniales que existieron entre el señor Tobón Piedrahita y la demandante durante el período en el que presuntamente se dio la concepción, tal como está establecido en el artículo 92 del Código Civil, la causal referente al trato social existente durante la época del embarazo y en últimas la de posesión notoria de estado de hijo extramatrimonial.
Por otra parte, en el proceso de la referencia se realizó una prueba genética, que estableció una "Impresión de paternidad COMPATIBLE". Sin embargo, posteriormente y a pesar de las causales invocadas y de la prueba genética realizada, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria para el señor Víctor Manuel Tobón Piedrahita. Afirma el tutelante, que él mismo una vez alcanzó la mayoría de edad, instauró un nuevo proceso ordinario de filiación ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, para que allí le fuera reconocida la condición de hijo extramatrimonial, con base en la prueba de ADN regulada por la Ley 721 de 2001 y en la posesión notoria del estado de hijo.
Ante este proceso, la parte demandada propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual no prosperó tal como lo dispuso un auto proferido por el juez. Situación ésta, que obligo a la parte vencida a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha providencia. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín- Sala de Familia una vez abocó el conocimiento del proceso, resolvió revocar el auto proferido por el a-quo y en su lugar decidió dar por probada la excepción propuesta por la parte demandada.
Configurando con ello, tal como señala el tutelante, una violación y una negación a su derecho de establecer una identidad. Además, agrega, que la figura de la cosa juzgada no se configura por cuanto a pesar de existir identidad entre las partes y el objeto, no se puede predicar lo mismo de la causa, que se funda en una prueba genética regulada por la Ley 721 de 2001 y mediante la cual se puede establecer con certeza la paternidad del señor Tobón Piedrahita.
Es por ello, que el accionante solicita al juez de tutela se deje sin efectos las sentencias proferidos por los accionados, y en consecuencia se ordene la continuación del proceso de filiación. 2. Mediante providencia del 06 de mayo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó al accionante el amparo constitucional invocado, al considerar que efectivamente sí existía cosa juzgada, por cuanto en lo referente a la causa pretendi, es claro que la segunda instancia sí le dio a la prueba de ADN el tratamiento adecuado, de acuerdo a lo establecido no sólo por la Ley 721 de 2001, sino también por lo determinado por la jurisprudencia, que en pocas palabras establece, que dicha prueba debe ser evaluada y analizada de forma conjunta con las demás pruebas; de lo que se desprende que en ambos procesos instaurados se hizo solicitud de exámenes genéticos, situación que concierne al ámbito probatorio. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 154 del cuaderno de tutela, sin mención alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, sino que, encontró que se configuró identidad de causa entre lo pretendido en los dos procesos; igualmente estableció que el accionado analizó las pruebas, y realizó el estudio de la normatividad pertinente a aplicar, lo cual lo condujo a deducir que lo pretendido en el segundo proceso concierne al aspecto probatorio, de forma tal que no se puede afirmar que “ la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta como previa, constituya una auténtica vía de hecho”.
Así encuentra la Sala que la decisión impugnada, está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 06 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por CARLOS ANDRÉS MUÑOZ MONSALVE contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21475 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ