SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21473 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 21473 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ALBERTO MALDONADO CAHUSTRE, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, Henry Lozada Pinilla y José Mauricio Marín Mora, la cual se hizo extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Automotora del Oriente Ltda.; que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia de 14 de febrero de 2008, confirmó el fallo de instancia, decisión con la que incurrió en vía de hecho porque concluyó que la parte demandada carecía de legitimación en la causa., toda vez que debió citarse al proceso en tal condición al señor Eliseo Ramírez Jaimes, quien fungió como auxiliar de la justicia y tenía la guarda del automotor que sufrió los deterioros que motivaron la presentación de la demanda.
Adujo que es “ falso ” el argumento de la sentencia porque el citado auxiliar de la justicia sí ostentaba la condición de demandado, en virtud de la denuncia del pleito formulada por Martha Lucía Bermúdez de Acevedo, a quien a su vez la demandada le denunció el pleito, por ello éste contestó la demanda e intervino en el proceso; que la sentencia igualmente se encuentra incursa en vía de hecho, como quiera que no resolvió la denuncia del pleito, que daba lugar a examinar la responsabilidad de todos los demandados y no limitar su fallo al argumento de que ha debido demandarse el secuestre porque éste “ si fue demandado a través de la denuncia del pleito ”.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se declare sin efecto la sentencia de 18 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal accionado y se ordene “ dictarla en derecho esto es decretando las pretensiones del demandante Luis Alberto Maldonado ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de abril de 2008, denegando amparo solicitado tras considerarar que no se advierte arbitrariedad, capricho o subjetividad que es lo caracteriza la vía de hecho judicial, al no haberse ocupado el Tribunal de definir lo atinente a las denuncias del pleito, porque para que ello procediera, acorde con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, era indispensable que antes y en la misma sentencia se hubiera declarado vencida a la parte denunciante, lo que no aconteció precisamente dada la falta de legitimación en la causa del extremo demandado que le impidió al juzgador hacer pronunciamientos sobre la relación jurídica sustancial aducida en la demanda, pues en términos de la jurisprudencia de la Corte la simple vinculación de los terceros a través de los institutos del llamamiento en garantía o denuncia del pleito “… así tengan la condición de partes accidentales, no los hace responsables de las relaciones materiales que puedan existir entre sus denunciantes o llamantes y la contraparte de éstos, dado que, se repite, una y otras relaciones son totalmente independientes ”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el accionate la impugnó, a través de apoderado, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de los jueces naturales del proceso, los cuales apoyaron su decisión en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, el Tribunal accionado basó sus argumentaciones en el hecho incontrovertible de que “ si el camión XKE-481 estaba secuestrado, como en efecto lo estaba en principio quien es llamado a responder por cualquier pérdida o menoscabo de cosa, es al secuestre y de suyo era frente a el (sic) a quien debía reclamarse por la sustracción de las piezas de que habla el hecho 3º de la demanda (…) En el presente caso era el señor Eliseo Ramírez Jaimes, quien debió ser citado al proceso a responder por los deterioros que se detallan sufrió el camión de placas XKE-481 estando el rodante afecto a una medida cautelar y en donde el citado señor funge como auxiliar de la justicia, en calidad de secuestre.
(…) por ello no puede endilgársele responsabilidad aquiliana, a la sociedad acreedora, Automotora del Oriente LTDA, por el propietario del camión, pues esta no tenía el automotor bajo su custodia y cuidado. Esta podría tener comprometida su responsabilidad, pero frente al secuestre, por el supuesto menoscabo del camión, tema en que para la hora de ahora, no viene al caso ahondar.
(…) de suerte que al haberse adelantado un proceso, frente a la persona que por ley no estaba llamada a afrontarlo, deviene sin ambages, la falta de legitimación en la causa, que como presupuesto de la pretensión que es, su no concurrencia en autos conduce inexorablemente a denegar las súplicas de la demanda ”. Reflexiones éstas que resultan no sólo jurídicamente acertadas para arribar a las decisiones tomadas, sino que deben ser respetadas por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO MALDONADO CHAUSTRE contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21473 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ