Micelio
T-21471 (02-07-08) INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21471 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por TRINIDAD GARAVITO DE MARTÍN contra el fallo del 30 de abril de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA (Cundinamarca).

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que adquirió un lote de terreno ubicado en el Municipio de Apulo, que hace parte de otro de mayor extensión, en donde construye su casa de habitación; antes de adquirirlo sabía que el terreno donde se encuentra el inmueble era de propiedad del municipio, y que por ley correspondía a los denominados ejidos.

El 2 de octubre de 1997, María Helena Cruz de Rodríguez la demandó en acción reivindicatoria y obtuvo sentencia favorable en el Juzgado, pero el Tribunal, en sentencia del 7 de marzo de 2000, negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente inició otra acción reivindicatoria en contra del Municipio de Apulo, obteniendo sentencia favorable el 18 de marzo de 2005; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, la reformó para ordenar la reivindicación, no a Trinidad Garavito de Martín, sino al Municipio.

Las pretensiones de las dos demandas recaen exclusivamente en la devolución del predio a reivindicar, el pago de los frutos civiles, el predio es el mismo, la demandante es la misma, sino que la segunda acción se inició contra el municipio, lo cual originó que se produjeran dos sentencias por los mismos hechos. Sostiene que la acionante es una persona humilde, de origen campesino, desconocedora de las leyes y reglamentaciones jurídicas, razón por la cual se encontraba en estado de ignorancia e indefensión jurídica cuando la vincularon al segundo proceso.

Considera que se desconoció la institución de la cosa juzgada, por cuanto se trata de dos procesos iguales, versaron sobre el mismo objeto y se fundaron en la misma causa. Por lo anterior solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por la Sala Civil, Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y que en su defecto se rechace la demanda presentada el 19 de diciembre de 2001.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 17 de abril de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios accionados (folios 93 y 94). El Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) informa que si bien es cierto existieron dos procesos promovidos por la señora María Elena Cruz de Rodríguez, en relación con el mismo predio, el primero terminó con sentencia absolutoria por no haberse identificado el inmueble y estar dirigido contra una persona que tenía la calidad de tenedora a nombre del Municipio, verdadero poseedor; el segundo proceso, dirigido contra el Municipio, y al cual se vinculó a Trinidad Garavito de Martín, quien ya alegó la calidad de poseedora, presentó demanda de reconvención y propuso la excepción de pleito pendiente; lo anterior demuestra que no existió identidad jurídica entre los dos procesos razón por la cual no puede hablarse de cosa juzgada; por las anteriores razones solicita declarar la improcedente de la acción de tutela (folios 101 a 103).

Los Magistrados de la Sala accionada manifestaron que la accionante no propuso la excepción de cosa juzgada y en el proceso quedó establecido que no era poseedora, sino arrendataria del municipio; que se le estudió a fondo su defensa y su demanda de reconvención, como consta en el fallo que acompañaron, razón por la cual no puede alegar vulneración de derecho alguno; que uno de los Magistrados no podía declararse impedido en una sentencia proferida 7 años después, cuando el demandado era una persona diferente, no se propuso la excepción correspondiente y además no existe identidad de partes entre uno y otro proceso.

Además solicitan se tenga en cuenta que la sentencia se profirió hace más de un año y la acción de tutela no se promovió oportunamente. Mediante fallo del 30 de abril pasado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, por haber transcurrido más de “ un año, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los ‘derechos fundamentales’ ahora reclamados ” además estimó que no eran de recibo los argumentos expuestos en el sentido de encontrarse en estado de indefensión, la accionante, por tratarse de una persona de extracción humilde, al advertir que en los dos procesos estuvo representada por un apoderado, quien en el primero de los procesos alegó que el predio que ocupaba era del Municipio, a quien le pagaba arriendo y en el segundo proceso presentó demanda de reconvención acudiendo a la suma de posesiones y además no propuso las excepciones de falta de jurisdicción o de cosa juzgada que ahora reclama, ni recusó al funcionario, para que ahora pretenda hacerlo a través de la acción constitucional, invocando una vía de hecho con fundamento en lo que en su oportunidad calló (folios 162 a 170).

La accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en que se vulneró el debido proceso, tanto en la institución de la cosa juzgada como en la falta de competencia para conocer de un proceso reivindicatorio “ de un predio declarado ejido, pues esta pretensión es de carácter contencioso administrativo”. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 18 de marzo de 2005, por el Juzgado y el 11 de abril de 2007, por el Tribunal, mientras que la presente acción la radicó el 15 de abril de 2008, es decir, después de más de un año, no siendo de recibo los argumentos expuestos en cuanto a la situación de la accionante, pues en los dos procesos estuvo asistida por apoderado, como también lo dijo la Sala Civil.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21471 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12