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T-21469 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21469 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación No. 21469 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la corte contra la impugnación presentada por el señor CARLOS ALFONSO POTES VITORIA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el actor cuestiona la decisión proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el día el día 4 de marzo de 2008, dentro del incidente de desacato que aquél promovió contra el director del NOTICIERO CM&., por medio de la cual dicha autoridad judicial resolvió revocar la sanción impuesta al director de aquel ente.

Señaló que con el propósito de que el NOTICIERO CM& procediera a rectificar una información que difundió los días 15 y 24 de agosto de 2006, la cual consideró lesiva de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, instauró contra aquél acción de tutela. EL JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI avocó su conocimiento; proferido el fallo en primera instancia, fue apelado por el accionante; la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE CALI resolvió revocar la decisión del a quo y tutelar los derechos cuya protección invocaba el peticionario; como consecuencia de ello le ordenó “que en la edición más inmediata del noticiero, bajo características semejantes a la publicación del 15 de agosto de 2006 se de lectura a la réplica puntual que redacte el señor Carlos Alfonso Potes Victoria en procura de equilibrar la información”.

Que escogido el fallo para revisión la Corte Constitucional en sentencia T626 de 15 de agosto de 2007, confirmó parcialmente en el sentido de tutelar los derechos fundamentales reclamados y ordenó al Director del Noticiero rectificar la información trasmitida en la sección uno, dos, tres de las emisiones de los días 15 y 24 de agosto de 2006 en los términos establecidos en la decisión. En la medida en que consideró que el NOTICIERO CM& no dio cumplimiento a fallo proferido a su favor, el 14 de marzo de 2007 promovió incidente de desacato ante el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el mismo que conoció en primera instancia la acción de tutela a la que se ha hecho referencia. El trámite desembocó en la sanción al director del NOTICIERO CM&; las diligencias subieron, en consulta, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, quien, mediante la providencia aquí cuestionada, resolvió revocar la decisión de sanción consultada, y en su lugar se abstuvo de sancionar al señor YAMITH AHMAD RUÍZ. Calificó la decisión del Tribunal como constitutiva de una “vía de hecho”, en tanto consideró, con argumentos imprecisos, que la accionada dio cumplimiento al fallo de tutela cuando en realidad, ello no fue así. Por lo anterior recurrió al juez de tutela; aspira que se revoque la decisión que fue proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del incidente de desacato que le promovió al NOTICIERO CM&.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que mediante fallo del 13 de mayo de 2008 la denegó, pues consideró que la decisión censurada “no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino el producto de la convicción a la que arribaron la mayoría de sus integrantes, tras confrontar los medios de convicción con la orden impartida”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó por conducto de apoderado judicial. En su defensa arguyó que con la protección impetrada, lo que busca no es cosa distinta que lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-626 del 15 de agosto de 2007, pues sostuvo, que la rectificación de la información suministrada por el NOTICIERO CM& “que fue lo que en últimas ordenó la Corte Constitucional”, aseguró, “aún no se ha cumplido”.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En principio y frente a la ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en particular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados o balanceados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, el Tribunal accionado no incurrió en violación alguna de los derechos invocados, pues la decisión de revocar la sanción impuesta por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali obedeció a que el accionado consideró que el Director del Noticiero procedió a dar cumplimiento al fallo de ese Tribunal con la lectura de un escrito radicado por el señor Carlos Alfonso Potes en la sección uno, dos, tres, que es la misma en la que se hicieron las imputaciones que el actor calificó de lesivas.

Señaló además el accionado que “ observando el texto y el disco (DVD) que contiene la emisión del 29 de diciembre de 2006 referente al punto, es claro que la Corte Constitucional al proferir la sentencia de revisión no tenía conocimiento del cumplimiento que adoptó el Noticiero, esa es la razón por la que no hay ninguna mención de ello en la sentencia, sin duda hasta ese momento el tutelado mostró una conducta de acogimiento a lo decidido; trasluce que si bien el Tribunal ordenó una réplica, el accionado aprovecho el espacio para rectificar al noticiero sin que haya editado o recortado el texto.

Si el escrito contiene la rectificación y el medio televisivo no contrapuso comentarios sobre la veracidad o no dijo no ser cierta alguna de las informaciones del replicante, lo que existió verdaderamente fue una rectificación, al punto, que el mismo accionante así lo entendió cuando al final de la nota emitida manifiesta haber “replicado y rectificado” las emisiones cuestionadas, reclamando en el futuro un tratamiento objetivo ” y finalmente concluyó que la sanción debía revocarse “ por cuanto de la lectura de la carta del accionante efectuada el día 29 de diciembre de 2006 contiene la rectificación que la Corte Constitucional ordenó ”.

Consideraciones que permiten advertir que la decisión censurada no es producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador, sino del análisis juicioso del acervo probatorio que hace parte del expediente, situación que descarta la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO POTES VITORIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21469 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE