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T-21465 (02-07-08) FALTA LEGITIMACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 21465 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO SALAZAR ESCOBAR contra el fallo del 9 de mayo de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expuso que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra Pedro Francisco Cortés Melo y después de haberse agotado todas las etapas se señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate; contra el auto del 23 de octubre de 2007 se interpusieron los recursos, porque el apoderado del Banco pretendía que se adelantara el remate del inmueble, sin citar como acreedor a la Corporación Grancolombiana Granahorrar para hacer valer sus derechos; el Juzgado, mediante auto del 27 de noviembre de 2007 no repuso la providencia y negó la apelación, vulnerando el debido proceso; el Tribunal también vulnera el derecho al debido proceso por cuanto mediante auto del 9 de abril de 2008 inadmitió el reseñado recurso de apelación. Por lo anterior solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de la doble instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 24 de abril de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juez Séptimo Civil del Circuito manifestó que el proceso se encuentra para practicar la diligencia de remate, y el accionante solicitó la suspensión del proceso con base en el numeral 2 del art. 170 del C. P. C., petición que fue negada pues el proceso se inició en el año 2002; igualmente recurrió el auto que señaló la fecha para la diligencia de remate y también se le negó; considera que no se han dado las causales de improcedencia de la diligencia de remate y tampoco se le ha vulnerado el derecho a la doble instancia; además la acción constitucional no es un medio alternativo ante la falta de prosperidad de los recursos interpuestos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de mayo de 2008, negó el amparo solicitado por cuanto el accionante carece de legitimación para deprecar el amparo constitucional, la que radica en quienes son parte en el proceso ejecutivo, no el accionante, quien es apoderado del ejecutado, carácter que no lo habilita para pretender la protección constitucional de derechos “ que, sin duda, están radicados en cabeza del señor PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, y no de él, porque siendo la tutela un proceso autónomo, solo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos ” y tampoco puede entenderse que actúa como agente oficioso puesto que no mencionó las causales que impedían que Cortés asumiera su propia defensa, directamente o por intermedio de apoderado.

El accionante impugnó la anterior decisión. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.

Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21465 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9