SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21463 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 21463 Acta No. 33 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ RAMÓN VISBAL ILLERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presidida por la magistrado Carmiña González Ortiz y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad en cabeza de Carmen Rosillo Lascarro.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que contra el accionante se adelantó un proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual se libró mandamiento de pago, fue notificado, se dio traslado de las excepciones propuestas por el demandado, se profirió sentencia, se avaluó y se dio a remate el inmueble y finalmente se profirió auto de adjudicación el cual se encuentra apelado; que dentro del citado proceso presentó la excepción contenida en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, denominada “ excepción de pago ”, la cual según la ley y la jurisprudencia se puede presentar en cualquier etapa del proceso.
Adujo que el Juzgado Tercero del Circuito de Barranquilla mediante providencia de 5 de junio de 2007 negó el trámite, con el argumento de que sólo los bancos o establecimientos de crédito pueden formularla, “ pues según su parecer el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, fue un mecanismo de defensa creado para el Estado y los establecimientos de crédito para evitar el doble pago a los deudores por concepto de devoluciones o indemnizaciones en los créditos ”.
Afirmó que presentó apelación contra la decisión de instancia, pero la magistrada Carmiña E. González Ortiz, por auto del 28 de febrero de 2008, declaró inadmisible el recurso, al considerar que no encuadra dentro de los enlistados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la ley antes citada establece claramente que la excepción de pago se puede proponer en cualquier estado del proceso y en éste no había pago de la obligación por lo tanto es viable su presentación. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al principio de verticalidad e igualdad jurídica y, solicita que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que le de trámite inmediato a la excepción de pago que propuso, dejando sin efecto todo lo actuado desde el 5 de junio de 2007.
Subsidiariamente solicitó que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que le de trámite al recurso de apelación y reconozca el derecho que le asiste a presentar la excepción de pago en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 43 de la Ley 546 de 1999. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que el mecanismo constitucional no tiene la virtud de revivir términos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia, incuria, desacierto o inactividad del presunto afectado, pues cuando esto ocurre al juez constitucional le está vedado entrar a terciar las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor, a través de apoderado, la impugnó reiterando que la excepción de pago se puede presentar en cualquier estado del proceso, por orden del legislador y no puede ningún juez de Colombia desconocerla. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ejecutivo hipotecario, vale decir, interponer el recurso de súplica contra el auto de 28 de febrero de 2008, mediante el cual la magistrada ponente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 5 de junio de 2007 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que al no utilizar, conlleva a la improcedencia de la protección suplicada de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ RAMÓN VISBAL ILLERA, a través de apoderado, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21463 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ