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T-21461 (24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21461 Acta No. 23 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMO LEÓN MANTILLA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 09 de mayo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el BANCO BBVA, el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, por cuanto considera que han sido violados por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad y por el Banco BBVA, al desconocer las sentencias C-393 y C-747 de 1999 y las C-955 y C-1140 del 2000, proferidas por la Corte Constitucional.

Los hechos de los cuales surge el conflicto sucedieron en el año 1995, momento en el que el tutelante adquirió un inmueble por medio de un crédito con garantía hipotecaria que le otorgó el Banco Granahorrar; sin embargo, posteriormente dicho préstamo no pudo ser pagado por el alto valor de las cuotas, que desbordaba considerablemente lo inicialmente pactado.

Afirma el accionante, que la entidad financiera al momento de hacer la liquidación, no depuró " los factores de margen de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses", incurriendo así en el no cumplimiento de lo establecido por la Resolución 19/91 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, lo que a su vez lo obligaba a acatar lo estipulado en el artículo 167 del Código Civil.

Debido a las circunstancias anteriormente mencionadas, el Banco inició proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, conociendo de la demanda el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió "arbitrariamente" librar mandamiento de pago; razón por la cual el tutelante por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.

Sin embargo, en el momento de proferir sentencia el juez resolvió denegar las excepciones. De la misma manera, afirma el accionante, que el a-quo no tuvo en cuenta un dictamen pericial que se llevó a cabo y que determinó que él había pagado de más, un valor correspondiente a $34.46.039.00 y que la entidad demandante al conocer dicha prueba, optó por guardar silencio.

El juez de primera instancia profirió sentencia el 1ro de febrero de 2005, en la cual ordenó el remate del inmueble hipotecado; tal decisión fue apelada ante el Tribunal, quien por su parte resolvió declarar como desierto el recurso interpuesto por la parte demandada. Finalmente, para el 20 de septiembre de 2007, la parte demandada formuló la excepción de pago fundada en lo establecido por la Ley 546 de 1999 en su artículo 43; sin embargo, por medio de auto proferido el 06 de diciembre del mismo año, se decidió no darle trámite; por su parte, dicho auto fue apelado por la parte actora, por cuanto allí se aprobó en $182.839.500 el avaluó de la vivienda hipotecada.

Tal recurso, al momento de interponer la acción de tutela no había sido resuelto. Por lo anterior, el demandado solicita al juez de tutela que se suspenda el proceso en curso, todo con le fin de no causarle a él y a su familia un daño irreparable. 2. Mediante providencia del 9 de mayo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó al accionante el amparo constitucional al considerar que no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía, situación que se hace evidente al éste no sustentar el recurso de apelación propuesto ante la segunda instancia. Agrega la Sala, que en el caso concreto el tutelante no hizo una correcta interpretación de lo dispuesto por la Resolución 19/91 emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, lo que indica que la entidad financiera no aplicó arbitrariamente la tasa de interés. Además, señala la Corte que no se puede dar por cierto que las " autoridades judiciales" no tuvieron en cuenta el dictamen pericial, por cuanto aún no se ha terminado la liquidación del crédito y fue en ese trámite que se efectúo la prueba.

Finaliza la Sala diciendo que considera improcedente conceder el " amparo solicitado en frente del BANCO BBVA, toda vez que no se revela en el proceso ningún comportamiento irregular o que pudiera calificarse de ajeno a la conducta legítima propia de un acreedor que persigue la satisfacción de su crédito." 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 92 del cuaderno de tutela, en el cual indica que efectivamente el Banco sí le efectúo un cobro excesivo, y por tanto se debe ordenar una reliquidación del crédito.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de esta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, sino la falta de interés de la parte afectada en sustentar la apelación interpuesta en contra del auto que ordenó el remate del inmueble hipotecado.

Como quiera que tal mecanismo de defensa judicial no fue adelantado de manera eficaz por el accionante, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia negligencia del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En ese sentido, equivocadamente puede pretender el petente el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional, como si esta vía se tratase de una tercera instancia a la que pueden acudir los interesados a fin de discutir, de nuevo, asuntos que ya fueron sometidos al rito propio de un procedimiento en especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por GUILLERMO LEÓN MANTILLA contra el BANCO BBVA, el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21461 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ