Micelio
T-21459 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 21459 Acta Nº. 38 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por INÉS PLATA MANTILLA, contra el fallo del 9 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La accionante presentó la acción de tutela, para, por este medio, obtener el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, “teniendo en cuenta que se mantiene vulnerado por vía de hecho debido al incumplimiento del fallo de tutela del 19/07/200 de la Honorable Corte Suprema de Justicia por parte del Honorable Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá” (folio 18).

Aduce, que en la referida sentencia se ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que profiriera una nueva decisión de segunda instancia en la que se pronunciara sobre “el fondo de lo planteado en el recurso, estudiando los elementos probatorios aportados durante la tramitación procesal” (folio 3 vto), dentro del proceso ordinario civil que Inés Plata Mantilla le inició a Aura María Ricaurte de Hernández y Pedro Hernández Ricaurte, lo que hizo “aparentemente” en fallo de 8 de octubre de 2007, porque en su análisis ignoró una serie de pruebas.

Afirma que, por lo anterior, inició incidente de desacato el que declaró no probado el Tribunal, en auto de 15 de febrero de 2008, por lo que incurrió en vía de hecho, “porque declaró no probado el desacato considerando que no se incumplió con el fallo de tutela” (folio 17); que luego presentó solicitud de cumplimiento y la accionada en auto de 17 de abril determinó estarse a lo adoptado en el desacato.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 28 de abril de 2008, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en los trámites cuestionados para que puedan hacer valer sus garantías. La corporación accionada, manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados, ni ningún otro de la accionante, toda vez que la determinación adoptada en la providencia de 15 de febrero de 2008, en la que la Sala declaró impróspero el incidente por encontrar que no fue probado que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en la decisión adoptada el 8 de octubre de 2008, incurriera en desacato, se ajusta a la Constitución y no es, en ningún modo, violatoria del debido proceso, folio 28.

Para tal efecto, acompañó copia del auto referido (folios 29 a 35). La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 9 de mayo de 2008, negó el amparo constitucional solicitado y desestimó, los pedimentos del interesado, en razón a la improcedencia de este mecanismo, “…contra una definición de fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resulten incidentes de desacato debidamente tramitados” (folio 63).

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la decisión anterior con base en los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, los magistrados accionados no incurrieron en violación alguna de los derechos invocados, porque la decisión de no acceder a la solicitud de sanción propuesta por la actora, a partir de un supuesto incumplimiento en cabeza del fallador de segundo grado de la providencia que desató la acción de tutela que aquél a su vez, promoviera contra los jueces del ordinario civil al que fuera avocado, obedeció precisamente al análisis que el Tribunal cuestionado realizó de la realidad fáctica sometida a su criterio.

A través de ella, se pudo determinar que la “juez interpelada”, cumplió la orden impartida por el juez de tutela, en la medida que, en los términos requeridos, se pronunció sobre le fondo de lo planteado en el recurso, labor en la cual estudió los elementos probatorios aportados en el proceso civil antes mencionado. En efecto, la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos sean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Pues bien, los comportamientos de la naturaleza que se juzga, son un claro abuso de la acción constitucional de amparo, habida consideración que el fundamento esgrimido por la actora, jamás puede servir de soporte legal para obtener una decisión favorable como la pretendida, porque como ya se acotó, no se demostró la violación a derecho fundamental alguno. Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21459 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11