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T-21455 (02-07-08) VALORACION PRUEBASCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21455 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ ENRIQUE y OLGA PATRICIA REDONDO MORA contra el fallo del 14 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que siguen los recurrentes a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho a la propiedad, presuntamente vulnerado con la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de sucesión de su padre. Exponen que abierto el proceso de sucesión, los herederos Redondo Herrera, solicitaron el secuestro, entre otros, de unos semovientes que son de propiedad de los accionantes; en la diligencia formularon la respectiva oposición para que se excluyeran 15 semovientes, pero ante la insistencia del apoderado de los otros herederos se incluyeron como de la sucesión; en ejercicio de lo dispuesto en el inciso 7º del parágrafo 2º del artículo 686 del C. P. C., el Juzgado, el 13 de diciembre de 2006 los declaró poseedores y propietarios de 16 semovientes y ordenó el levantamiento de la medida cautelar; el Tribunal al desatar el recurso de apelación, el 15 de febrero, “ mediante apreciaciones subjetivas y haciendo una crítica desafortunada de los testimonios ” revocó la decisión del Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, negó la oposición formulada y desestimó las pruebas que presentaron.

Por lo anterior solicitan se revoque la decisión del Tribunal y se confirme la decisión del Juez Promiscuo de Familia de Ubaté y se condene a los herederos Redondo Herrera y a su apoderado al pago de los perjuicios. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 30 de abril de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el procesote sucesión y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folio 67).

Vencido el término no hicieron ninguna manifestación los accionados. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al no advertir “ que la motivación del Tribunal accionado sea manifiesta y ostensiblemente caprichosa, ni carente de asidero probatorio como para que pueda configurarse una vía de hecho, por el contrario, se evidencia el ejercicio de la tarea d apreciación del juzgador dentro de los principios de autonomía e independencia que desde la Carta Política, irradian su actividad” (folios 85 a 90).

La decisión fue impugnada por los accionantes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la providencia cuestionada no puede considerarse antojadiza o caprichosa y se encuentra sustentada en las pruebas allegadas y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a consideración, por medio de las cuales concluyó que los opositores no demostraron “ ser los titulares de las marcas que ostentaba el ganado, no incorporaron las certificaciones respectivas sobre el registro de las mismas, además al haberse encontrado los animales en el predio del difunto causante Redondo Cañón, hace presumir que los mismos integran la masa sucesoral y como tales deben seguir afectados por la medida cautelar decretada y practicada ”, de donde se descarta un actuar caprichoso de la Sala accionada.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21455 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 11