SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21453 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21453 Acta No. 33 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora FABIOLA MERY PRIETO MANCERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá integrada por los magistrados Germán Valezuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Ricardo Zopó Méndez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Señora Stella Sandoval de Romero promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, en el cual se pidió librar mandamiento ejecutivo por la suma de $22’000.000 como capital, más los intereses moratorios liquidados a la tasa del 5% mensuales que se causen desde el 6 de diciembre de 1999 hasta cuando se cumpla con la obligación; que notificada personalmente de la demanda propuso las excepciones denominadas “ inexistencia de la obligación ejecutiva ”, “ prescripción de la acción ” y “ perdida de intereses ”; no obstante las dos instancias ignoraron el artículo 2457 del Código Civil, que regula el tiempo de prescripción para la acción hipotecaria, toda vez que en el caso objeto de la litis la acción derivada de la hipoteca venció el 19 de octubre de 1998.
Adujo que los intereses de plazo los pagó cumplidamente, al esposo de la acreedora, así como dos años de intereses de mora, pero de estos pagos no le expidieron recibo alguno, por lo que decidió suspenderlos hasta tanto le fueran certificados los dineros cancelados; que el proceso ejecutivo hipotecario se adelantó a pesar de que carecía de los presupuestos esenciales como el título que prestara mérito ejecutivo y se desconoció el pago de intereses de plazo y moratorios ya cancelados; que la demandante reclamó intereses usureros sin prueba de que las partes fueran comerciantes.
Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda ya había prescrito la acción hipotecaria porque ésta se notificó el 17 de julio de 2003 cuando habían transcurrido cuatro años nueve meses, dos días “ a la extinción de la hipoteca ”. Agregó que ni en la demanda ni en la admisión de la misma se tuvieron en cuanta frutos civiles y aunque le solicitaron, en varias oportunidades, al juez de conocimiento que “ liberara ” los arrendamientos del mal uso que de ellos estaba haciendo el secuestre, nunca accedió, por ello de los $60’000.000 que recaudó sólo hay a ordenes del juzgado 12’000.000.
En consecuencia, acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admite la demanda inclusive, “ por la inexistencia del título que preste mérito ejecutivo ” o que, en su defecto, se declare la prescripción de la hipoteca y la pérdida de intereses, se suspenda el proceso y se remueva al secuestre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 27 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual, una vez analizado el expediente original del proceso ejecutivo hipotecario que obtuvo en calidad de préstamo, concluyó que a todos los medios de defensa planteados por el accionante se les dio una respuesta y para desatarlos el Tribunal echó mano de razones fundadas, explícitas y coherentes que, desde luego, descartan la existencia de una vía de hecho.
Siendo la acusada una decisión de cariz razonable, resulta por completo ajena la posibilidad de que sobre ella exista un pronunciamiento del juez constitucional, quien no puede mirarse como un juzgador de tercera instancia, ni está llamado a desconocer la independencia y autonomía de los jueces. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, a través de apoderado, reiterando que las razones por las cuales acude al “ recurso extraordinario llamado acción de tutela ” son, que en el proceso ejecutivo hipotecario no hay título ejecutivo; la acción estaba prescrita cuando se inició el mal llamado “ ejecutivo hipotecario ”; hubo cobro de intereses por encima de lo ordenado por las leyes vigentes y además con los frutos civiles del inmueble embargado se llevó a cabo fraude, toda vez que de un millón doscientos cincuenta mil pesos que estaba produciendo al ser secuestrado, cinco años después, hay menos de quince millones consignados a favor del proceso.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente el proveído de 14 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, considera la Sala, que el mismo está edificado en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro de ámbito de sus competencias.
Es claro, que las reclamaciones que presenta la actora a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto que se plantean los mismos argumentos que fueron objeto de alzada, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración del derecho fundamental al debido procese, se pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por la tutelante, obedecen a la interpretación, que de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por FABIOLA MERY PRIETO MANCERA, a través de apoderado, contra la Sala Civl del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21453 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ